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Comprobación de valores ITPAJD

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  • Categoría de la entrada:Inmuebles
​Además de los aspectos generales de esta figura en el ámbito de los procedimientos tributarios, en esta materia hay que destacar algunas cuestiones específicas de este impuesto. La aplicación del valor comprobado depende de si es superior o inferior al valor declarado por el contribuyente:

a) Si el valor real comprobado es inferior al declarado, se mantiene este último como base imponible. Asimismo, si el valor comprobado o el declarado resultan inferiores al precio o contraprestación pactados, se ha de tomar este último como base imponible.

b) Si resulta un valor comprobado superior al declarado, procede modificar la autoliquidación, para situar la base imponible en la cuantía pertinente, modificada también, si procede, por otras discrepancias en la sujeción o calificación de los actos que contenga el documento. En este caso, además, si el valor comprobado a efectos del ITP y AJD es superior al que resultase de aplicar la correspondiente regla del IP, surte efecto en las liquidaciones a practicar por el adquirente por ese impuesto, en la anualidad corriente y en las sucesivas.

Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se debe notificar a estos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada ha de beneficiar también a los sujetos pasivos del ITP y AJD e ISD.

La comprobación de valores no procede en los siguientes supuestos:

– en las transmisiones de VPO. El precio de mercado debe coincidir con el precio máximo legal (TS 28-6-91, EDJ 696418-7-98, EDJ 20899DGT 3-12-02);

– en las subastas públicas. El TS 3-11-97, EDJ 57455, siguiendo un criterio ya expresado en resoluciones y sentencias anteriores (TS 1-12-93 , EDJ 10964;5-10-95 , EDJ 7871; TEAC 7-3-96), anuló parcialmente el RITP art.39, para identificar la base imponible con el valor de adjudicación, sin ninguna condición. La base imponible viene siempre constituida por el precio de remate, más las cargas que, en su caso, asuma el adjudicatario; y

– en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, en las que se ha de aceptar el valor fijado por el juez (LITP art.46.5).

Esta última regla afecta también a las cesiones de créditos  previstas en el convenio aprobado judicialmente y a las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la liquidación.

Motivación individual

 En las liquidaciones de ITP y de ISD es habitual que la Administración compruebe los valores de los bienes transmitidos según unos coeficientes multiplicadores del valor catastral. Pero esta práctica no es siempre correcta.

Base imponible

Valores de referencia. En ocasiones, usted ha tenido que liquidar un Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) o un Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y ha tenido dudas sobre cuál era el valor real de los bienes transmitidos. Apunte.  Para evitar problemas, ha acudido a los «valores de referencia» publicados por su comunidad autónoma:

  • En el caso de inmuebles, dichos valores suelen ser el valor catastral multiplicado por unos coeficientes.
  • Y si se declara de acuerdo con esos valores de referencia, la Administración no efectúa ninguna comprobación adicional.

Comprobación. Pero en ocasiones el valor resultante de esos coeficientes no se corresponde con el valor real del inmueble transmitido (porque, por ejemplo, está afecto a un cambio urbanístico o a una expropiación, de manera que dicho valor real es mucho más bajo). ¡Atención!  Pues bien: si usted liquida los impuestos indicados atendiendo a un valor real distinto al resultante de los coeficientes, la Administración sí podrá comprobar el valor declarado. ¡Pero tendrá que hacerlo correctamente! Vea lo que ocurrió en un caso que ha llegado recientemente a los tribunales.
Individualizado
Situación real. Un contribuyente adquirió un inmueble y liquidó el ITP considerando una base imponible distinta a la derivada de los «valores de referencia» publicados en su comunidad autónoma. ¡Atención!  La Administración comprobó el valor declarado remitiéndose a dichos valores y liquidó las diferencias.
Anulada. Pues bien, los tribunales han anulado dicha liquidación. Apunte.  Han considerado que no está suficientemente motivada, basándose en los siguientes argumentos:

  • La base imponible del impuesto es el valor real del inmueble transmitido, y no un valor aproximado o promedio.
  • Por tanto, la comprobación no puede suponer una remisión «sin más» a los valores de referencia. En la comprobación de valores debe atenderse al inmueble concreto y a sus concretas circunstancias físicas y económicas (conservación, antigüedad, calidad…).
  • ​La Administración puede utilizar los valores de referencia como punto de partida, pero debe justificar los pasos que, a partir de ahí, la llevan a fijar un determinado valor comprobado. Apunte.  Sólo así queda suficientemente motivada la liquidación y se garantiza el derecho de los contribuyentes a conocerla en toda su extensión y a oponerse a ella si lo consideran oportuno.

Comentario
Recurra. Si en el futuro se encuentra con una comprobación de valores en la que Hacienda se remite a unos «coeficientes de ponderación» o a unos «valores medios de mercado», recúrrala por falta de motivación. Apunte.  Mencione que se reserva el derecho a iniciar un procedimiento de tasación pericial contradictoria en el futuro, pero no lo inicie desde el principio: además de que puede ser costoso y de resultado incierto, no tiene sentido iniciarlo si desconoce las razones de la valoración propuesta por la Administración.
La comprobación de valores no puede hacerse mediante una remisión genérica a los coeficientes aprobados por la Administración. Debe valorarse el inmueble concreto y sus concretas circunstancias físicas y económicas.