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Medios de comprobación de valores: requisitos para su validez

TSJ C.Valenciana 5-6-19

​Un contribuyente adquiere un inmueble en 2015 y liquida el ITP y AJD tomando como referencia el precio de adquisición, 120.000 euros. El valor está por encima del valor fijado por la normativa regional que aprueba los valores de referencia para ese ejercicio (método de porcentajes -LGT art.57.1.b-).

La Administración inicia una comprobación de valores y gira liquidación. Toma como valor de referencia el asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, que asciende a 187.836,40 euros (método de tasación hipotecaria -LGT art.57.1.g-).

El contribuyente, disconforme, y tras agotar la vía administrativa, interpone recurso contencioso ante el TSJ C.Valenciana. Su defensa se sustenta en dos alegaciones (la segunda subsidiaria de la primera):

– la imposibilidad de iniciar el procedimiento de comprobación de valores; y

– que el método de tasación hipotecaria no determina el valor real del inmueble.

El TSJ C.Valenciana, tras analizar la normativa aplicable y la jurisprudencia relacionada, concluye:

a) En relación con el inicio del procedimiento de comprobación de valores, la normativa establece como excepción al derecho a comprobar, que el obligado tributario declare utilizando valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en la normativa general tributaria -LGT art.57- (LGT art.134; RGGI art.157).

Al haber utilizado el contribuyente el método de porcentajes, con carácter general no cabe iniciar un procedimiento de comprobación, y en todo caso, si se inicia se exige la motivación de las razones por las cuales la propia Administración considera que no resultan de aplicación los valores/porcentajes por ella misma establecidos.

b) En relación con el método de valoración, el valor que debe utilizarse para la determinación de la base imponible del impuesto es el valor real del bien o valor de mercado. En este contexto, el Tribunal compara dos valores:

1. Valor de mercado de un inmueble: es el precio al que podría venderse el inmueble, mediante contrato privado entre un vendedor voluntario y un comprador independiente en la fecha de la tasación en el supuesto de que el bien se hubiese ofrecido públicamente en el mercado, que las condiciones del mercado permitiesen disponer del mismo de manera ordenada y que se dispusiese de un plazo normal, habida cuenta de la naturaleza del inmueble, para negociar la venta.

2. Valor hipotecario de un inmueble: es el valor determinado por una tasación prudente de la posibilidad futura de comerciar con el inmueble, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo de la misma, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos correspondientes.

A partir de esta dualidad, no puede identificarse el valor real o de mercado con el de tasación.

Además, teniendo en cuenta que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, conforme a la legislación hipotecaria, es un medio de comprobación (valor de subasta), la Administración solo puede acudir a dicho medio cuando en la tasación hipotecaria conste reflejado el valor de mercado del bien en la fecha de transmisión.

Por todo lo expuesto, el Tribunal procede a estimar la demanda.

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Procedimiento de comprobación de valores

​Dentro de la genérica actividad administrativa de comprobación, la Administración puede comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible, salvo que el obligado tributario haya declarado de acuerdo con (RGGI art.157):

• El valor que le haya sido comunicado por la Administración en las actuaciones de información con carácter previo a la adquisición o transmisión de inmuebles (LGT art.90; RGGI art.69).

• Los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios de comprobación de valores.

Dicha comprobación puede sustentarse en alguno de los siguientes medios (LGT art.57):

– capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale;

– estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal; dicha estimación puede consistir en la aplicación a dichos valores de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración competente. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia es el Catastro inmobiliario;

– precios medios en el mercado;

– cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros;

– dictamen de peritos de la Administración;

– valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros;

– valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria;

– precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de estas;

– cualquier otro medio que se determine en la ley de cada tributo.

La tasación pericial contradictoria no es un medio de comprobación de valores, sino un medio para confirmar o corregir el valor comprobado.

El coeficiente solo no es válido

TSJ C.Valenciana 5-6-19

Hacienda utiliza habitualmente los valores catastrales multiplicados por un coeficiente para comprobar los valores de los inmuebles. Pero dicho método no es válido por sí solo, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo…

Comprobaciónde valores

Coeficientes. Cuando Hacienda pretende comprobar el valor que se ha asignado a un inmueble en una autoliquidación (por ejemplo, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales), puede utilizar, entre otros métodos, una estimación por referencia a los valores que figuren en otros registros oficiales de carácter fiscal. Apunte. Este sistema se traduce, en la práctica, en la aplicación del valor catastral multiplicado por unos coeficientes multiplicadores.

No es suficiente. Pues bien, respecto a la utilización de este método, el Tribunal Supremo ha establecido que su aplicación no es idónea si no se complementa con una comprobación directa por parte de Hacienda. Apunte. En este sentido, el Tribunal recoge definitivamente los razonamientos que ya habían esgrimido algunos tribunales superiores de justicia:

  • La Administración puede utilizar los valores de referencia como punto de partida, pero debe justificar los pasos que, a partir de ahí, la llevan a fijar un determinado valor comprobado.
  • Solo así queda suficientemente motivada la liquidación y se garantiza el derecho de los contribuyentes a conocerla en toda su extensión y a oponerse a ella si lo consideran oportuno.

Los argumentos del Supremo

Carga de la prueba. La existencia de estos coeficientes no permite a la Administración invertir la carga de la prueba. ¡Atención! No existe una «presunción reforzada» a favor de Hacienda que determine que el valor derivado de esos coeficientes es veraz y acertado. Por tanto, Hacienda debe probar en todo caso que el valor derivado de los coeficientes se corresponde con el valor real del inmueble transmitido.

Motivación específica. Por tanto, si se aplica el método de coeficientes para rectificar el valor declarado por el contribuyente, la Administración igualmente está obligada a explicar las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real. ¡Atención! Para justificar el inicio de la comprobación no basta con la mera discordancia con los valores derivados de multiplicar el valor catastral por unos coeficientes generales de ponderación.

Tasación pericial contradictoria

¿Obligatoria? El Tribunal también se plantea si, al oponerse a la comprobación de valores, el afectado queda obligado a instar la tasación pericial contradictoria o si, por el contrario, puede utilizar otro medio de prueba para desvirtuar el valor asignado por la Administración. Pues bien:

  • La tasación pericial contradictoria es potestativa, de forma que el interesado puede oponerse a la valoración realizada por Hacienda con cualquier otro medio de prueba.
  • Dicha prueba será apreciada por el tribunal correspondiente según las circunstancias que concurran en cada caso.
  • Si el interesado se opone a la valoración administrativa alegando falta de motivación, podrá interponer un recurso y reservarse el derecho a promover una tasación pericial contradictoria para más adelante, cuando la resolución administrativa adquiera firmeza.

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