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Recursos contra sanciones

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TEAC 24-4-19

El acto de resolución ​del procedimiento sancionador puede recurrirse, con independencia de que se haya recurrido la liquidación  procedente del procedimiento de aplicación de los tributos. Si se recurren ambos actos, se acumulan  los dos recursos, siendo competente el órgano revisor que conozca la impugnación de la deuda. Parece, por tanto, que el recurso debe ser el mismo. No puede interponerse, por ejemplo, recurso de reposición contra la sanción y reclamación económico-administrativa contra la liquidación de la deuda.

Las sanciones derivadas de actas con acuerdo no pueden ser impugnadas en vía administrativa, sí en vía contencioso-administrativa, perdiendo la reducción del 50% practicada.

La interposición en tiempo y forma de un recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra una sanción produce los siguientes efectos:

a) Su ejecución queda automáticamente suspendida en período voluntario, sin necesidad de aportar garantías, hasta que sea firmes en vía administrativa. Una vez la sanción sea firme en vía administrativa, los órganos de recaudación no inician las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Si durante ese plazo el interesado comunica a dichos órganos la interposición del recurso con petición de suspensión, esta se mantiene hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. Para la efectiva aplicación del régimen de suspensión expuesto, los órganos administrativos competentes para la tramitación de los recursos o reclamaciones comunican en el plazo de 10 días a los órganos competentes para la ejecución de sanciones las decisiones e incidencias que en cada caso se produzcan.

Cuando se recurre ante la vía contenciosa administrativa por silencio administrativo, la suspensión automática de la sanción se mantiene hasta que se dicte resolución expresa en vía administrativa (AN 25-9-18, EDJ 605451), momento a partir del cual se sigue el procedimiento general: se mantiene la suspensión siempre que el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso que ha interpuesto el mismo.

b) No se exigen intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.

c) Si solo se recurre la sanción, no se pierde el derecho a la reducción del 30% por conformidad con la liquidación o su propuesta (LGT art.188.1.b). Sí se pierde la reducción adicional del 25% por conformidad a la liquidación y sanción y pago de esta última (LGT art.188.3).