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Equiparación de las parejas de hecho a los matrimonios a efectos del ISD

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Uniones de hecho para la configuración del ISD

La normativa aplicable establece una serie de medidas destinadas a reducir el impacto del ISD sobre el sujeto pasivo cuando este tiene la condición de cónyuge del transmitente.

Al hilo del establecimiento de estos beneficios, se ha planteado la posibilidad de equiparar al matrimonio la unión o pareja de hecho, a efectos del reconocimiento a favor de sus miembros de las ventajas fiscales que el ordenamiento jurídico atribuye al cónyuge respecto del régimen fiscal de las herencias y de las donaciones de que se pueda beneficiar en su condición de tal.

Este debate ha dado lugar a la producción de un nutrido cuerpo de doctrina (entre otros pronunciamientos administrativos y judiciales, TS 8-2-00; TSJ Cataluña 19-3-04, EDJ 306977TEAC 10-3-99), cuyas líneas maestras son las siguientes:

a)  El matrimonio y la unión de hecho no son instituciones equiparables «per se»; no comparten ni naturaleza, ni régimen jurídico propio, ni efectos jurídicos.

b)  Por lo tanto, no es posible aplicar, sin más, las normas jurídicas previstas para el matrimonio a la unión de hecho. Será necesaria una previsión legal expresa que contemple la posibilidad de trasladar los efectos propios de las citadas normas a la pareja de hecho.

c)  Llevando esta premisa al ámbito fiscal, resulta que no es posible aplicar las ventajas tributarias que se reconocen a favor del cónyuge al miembro de la unión o pareja de hecho, a menos que exista una previsión normativa expresa en este sentido.

d)  En cuanto a la posibilidad de aplicar estos beneficios al miembro de la pareja de hecho con carácter retroactivo, la cuestión, en definitiva, se reduce a la posibilidad de aplicar normas fiscales con el citado efecto, aun cuando sean más beneficiosas, de modo que, a salvo de que se prevea de modo expreso, la retroactividad no será de aplicación.

e)  Esta distinción no compromete, en modo alguno, el derecho de igualdad (Const art.14).

En la medida en que el Estado no tiene competencia  para establecer el régimen jurídico propio de las uniones de hecho (o, al menos, no la ha asumido dictando normas en este sentido), son las CCAA las que tienen que establecer la posibilidad de equiparar el matrimonio a la unión de hecho a efectos fiscales, al menos en relación con los impuestos respecto de los que tengan capacidad regulatoria.

En este sentido no existe un tratamiento homogéneo en la normativa fiscal autonómica, de modo que mientras algunas normas prevén la equiparación absoluta entre los cónyuges y los miembros de la unión de hecho, otras se limitan a la equiparación  parcial, solo respecto de algunos efectos determinados, mientras que, por último, hay CCAA en las que no está prevista esta asimilación en ningún caso.

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Equiparación de las parejas de hecho a los matrimonios a efectos del ISD

 

Frente a una resolución del TEAC, la parte actora, pareja de hecho del causante, interpone recurso ante el TSJ en el cual solicita le sean de aplicación las reducciones para la sucesión del cónyuge previstas en la L Madrid 7/2005.

El TEAC dio una solución negativa a su pretensión, basándose en el incumplimiento del requisito de estar inscritos en el Registro de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid (L Madrid 11/2001 art.1.1).

Sobre la transcendencia de la inscripción registral coexisten las dos posturas que originan este litigio, es decir, la que considera que dicho requisito es un elemento esencial para la equiparación de los miembros de la pareja a los cónyuges, y la que lo reduce a un medio cualificado de la prueba de la unión de hecho susceptible de ser sustituido por otras pruebas. Dado que sobre esta cuestión existe abundante jurisprudencia en ambos sentidos, y que se ha tratado por el propio TSJ en sentidos opuestos, procede la emisión de un pronunciamiento que acoja un criterio único.

Con este propósito, el Tribunal trae a colación una sentencia del TCo que resolvió el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid, en la cual, pese a considerar adecuada a la Constitución la exigencia de la inscripción registral, reconoció asimismo que dicha formalidad tenía como finalidad la acreditación de una situación de hecho (TCo 81/2013).

Por otra parte, el Registro de uniones de hecho de la citada Comunidad otorga carácter declarativo a la inscripción (D Madrid 134/2002 art.9).

Asimismo, en el expediente obran documentos acreditativos de la convivencia de la pareja y la condición de beneficiaria de la interesada en dos contratos de seguro sobre la vida del fallecido, elementos de gran trascendencia indiciaria sobre la relación afectiva asimilable a la conyugal a los efectos de la L Madrid 7/2005.

En consecuencia, la conclusión que emite el TSJ, con fundamento en las reglas distributivas de la carga aleatoria y de la prueba, es que e​ntre el causante y la recurrente existía una unión de hecho por cumplirse los requisitos materiales exigidos en la L Madrid 11/2001. Por tanto, estima el recurso interpuesto y le da la razón a la interesada, anulando la resolución del TEAC en la parte relativa a su derecho a los beneficios fiscales por su condición asimilada a la de cónyuge del causante.

 

Nota: En contra del sentido de este recurso, se encuentran varias sentencias, entre otras, TS 8-2-02, EDJ 4102; TCo 69/2007; TCo auto 203/2005.