La actora, que presta servicios con la categoría de limpiadora para la empresa demandada, es declarada en situación de IT derivada de contingencias profesionales durante los siguientes períodos:
– del 9-1-2018 al 1-8-2018;
– del 1-7-2018 al 13-8-2019;
– del 30-9-2019 hasta que el INSS le reconoce la pensión de incapacidad permanente total con efectos económicos del 25-2-2020.
La empresa tramita la baja de la demandante en la Seguridad Social en fecha de 28-10-2019 por agotamiento del plazo máximo de duración de la IT.
Disconforme con esta actuación empresarial interpone demanda por despido que es estimada en la instancia. En contra del criterio del juzgador de instancia, el TSJ estima el recurso interpuesto por la empresa, resolución que es ahora confirmada en casación para unificación de doctrina, al considerar el TS que el cese de la trabajadora no puede ser considerado como un despido tácito.
La Sala recuerda que el derecho al subsidio por IT se extingue por el transcurso del plazo máximo de 545 días, si bien se prevé la posibilidad de prorrogar sus efectos durante 3 meses para evaluar el estado del incapacitado a efectos de su calificación en el grado de incapacidad permanente que corresponda. También se prevé el retraso en la calificación hasta los 730 días naturales de duración de la IT cuando exista expectativa de recuperación o mejora (LGSS art.174.2). No obstante, durante estos períodos no existe obligación de cotizar (RD 1300/1995 disp.adic.5ª.2).
En aplicación de estos preceptos, el TS concluye que la baja en la Seguridad Social que la empresa cursó al haberse extinguido el derecho al subsidio por IT por el transcurso de su plazo máximo duración, momento a partir del cual cesa la obligación de cotizar, no constituye un despido tácito. No existe una conducta empresarial que revele inequívocamente su voluntad de poner fin a la relación contractual, sino el mero cumplimiento de lo dispuesto en la normativa legal.
Por ello, desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y confirma la sentencia dictada en suplicación.
Subsidio por IT: duración y extinción
| Nacimiento del subsidio | |
| No está condicionado a la previa solicitud del beneficiario (principio de oficialidad), sino que se hace efectivo de modo directo y automático, una vez presentados los correspondientes partes de baja y confirmación (1) | |
| Contingencias comunes | Contingencias profesionales |
| – 3 primeros días de baja en el trabajo: no se abonan, salvo acuerdo; – del 4º al 15º: se abonan a cargo del empresario; – a partir del 16º día: se abona el subsidio por el empresario pero a cargo de la entidad gestora. | desde el día siguiente al de la baja en el trabajo |
| Duración (2) | |
| Contingencias comunes o profesionales | Períodos de observación de la enfermedad profesional |
| – plazo máximo: 365 días; – prórroga máxima: + 180 días (total 545); – plazo para examinar al interesado a efectos de IP: 3 meses (3); – plazo máximo de demora en la calificación de IP: 730 días desde el inicio de la IT (3). | 6 meses prorrogables por otros 6. |
| Extinción | |
| – transcurso del plazo máximo de 545 días naturales desde la baja médica; – alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; – ser dado de alta el trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente; – reconocimiento de la pensión de jubilación; – la incomparecencia injustificada del beneficiario a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la MCSS; – fallecimiento. | |
| (1) Cuando se discute la etiología de las dolencias de las que deriva la IT y se presenta una solicitud de determinación de contingencia, los efectos económicos se limitan a los 3 meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que se presente transcurridos 3 meses desde la fecha del hecho causante. (2) Se computan los períodos de recaída en un mismo proceso. Existe recaída cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior. (3) Sin obligación de cotizar una vez transcurrido el plazo máximo de duración de 545 días (RD 1300/1995 disp.adic.5ª.2). La extinción del contrato durante estos períodos de prórroga de efectos de la IT no constituye un despido tácito (TS 20-12-22, EDJ 793826). | |