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RETA. Obligación si los ingresos son menores que el SMI

Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo:

1. El hecho de que los ingresos procedentes de una actividad económica sean inferiores al SMI no es, con carácter general, un elemento excluyente de la habitualidad de dicha actividad a los efectos del encuadramiento en el RETA (LGSS art.305 y 323; L 20/2007 art.1); no obstante, la comparación de los ingresos con la cifra del SMI constituye un indicio apto para analizar la concurrencia del requisito de habitualidad, cuyo mayor o menor vigor debe apreciarse en atención a la normativa reguladora y las características propias de cada actividad.

2. En caso de beneficiarios de una pensión contributiva de jubilación, la LGSS art.213.4 establece que la pensión es compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el SMI, en cómputo anual. Por tanto, el encuadramiento y alta en el RETA del pensionista de jubilación contributiva no procede cuando realice trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el SMI, en cómputo anual, sin que sea necesario analizar, en tal caso, la concurrencia o no del requisito de habitualidad.

3. A los exclusivos efectos de la compatibilidad de la pensión con los trabajos por cuenta propia (LGSS art.213.4), los ingresos anuales deben computarse conforme a los parámetros fijados por la legislación fiscal y en términos netos, es decir, excluyendo de los rendimientos íntegros los gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación fiscal.

 

Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: colectivos incluidos

Están obligatoriamente incluidos en RETA las personas físicas mayores de 18 años que, de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, realicen una actividad económica o profesional a título lucrativo, independientemente de si emplean o no a trabajadores por cuenta ajena.

También se incluyen los trabajadores extranjeros no comunitarios que cumplan los requisitos legales.

Requisitos: habitualidad
– el hecho de que los ingresos procedentes de una actividad económica sean inferiores al SMI no es, con carácter general, un elemento excluyente de la habitualidad de dicha actividad; no obstante, la comparación de los ingresos con la cifra del SMI constituye un indicio apto para analizar la concurrencia del requisito de habitualidad (TS cont-adm 10-7-25, EDJ 638463).

– la cifra del SMI es un indicador (no determinante), pero no es el único; hay otros factores que pueden confirmar o no esa habitualidad como:

* el reconocimiento expreso o tácito del propio sujeto afectado (TSJ Asturias cont-adm 25-2-19, EDJ 522529);

* que el trabajo realizado haya sido esporádico (TSJ Madrid cont-adm 11-7-19, EDJ 677494).

Supuestos
– Trabajadores incluidos en el sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios.

– Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella.

– Socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.

– Comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común.

– Socios trabajadores de las sociedades laborales que posean, al menos, el 50% del capital social.

– TRADE.

– Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia que requiera la incorporación en un colegio profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en el RETA.

– Miembros del Cuerpo Único de Notarios y del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como los del Cuerpo de Aspirantes.

– Personal estatutario que preste servicio, a tiempo completo, en los servicios de salud de las diferentes comunidades autónomas o en los centros dependientes del INGESA, por las actividades complementarias privadas que realicen y que determinen su inclusión en el sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido para profesionales colegiados.

– Cónyuge y los parientes del trabajador por cuenta propia o autónomo por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción que, ocupados en su centro de trabajo, realicen trabajos de forma habitual y no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena. Para los parientes de tercer grado, la presunción es de laboralidad, salvo prueba de la condición de trabajadores autónomos.

– Socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que perciban ingresos directamente de los compradores.

– Quienes ejerzan por cuenta propia actividades artísticas.

– Cualesquiera otras personas que, por razón de su actividad, sean objeto de inclusión mediante norma reglamentaria.

 

Socios de una empresa. RETA o Régimen General

Un socio trabajador o consejero/administrador de una sociedad mercantil, deberá estar incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) o en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) según su participación en el capital social y las funciones de mando que ejerza en el día a día de la compañía.

  • Alta en el RETA.Si posee el control efectivo de la sociedad y desarrolla funciones de dirección y gerencia.
  • Alta en el RGSS.Si no posee el control efectivo de la sociedad y el trabajo que desarrolla no es de dirección o gerencia.
  • Alta en el RGSS como asimilado.Si es administrador o miembro del consejo de administración y no tiene el control efectivo de la sociedad, pero desarrolla funciones de dirección o gerencia.   En este caso, disfrutaría de la cobertura de prestaciones del Régimen General, con exclusión de desempleo y FOGASA.

Exclusión de ambos regímenes. Se excluyen de ambos regímenes:

  • Los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no se base en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino que se limite a la administración del patrimonio de los socios.
  • Los miembros del consejo de administración que no desempeñen funciones laborales ni de dirección o gerencia en la empresa.

Dirección y control

Funciones de dirección o gerencia. Son las funciones que ejerce el encargado de la organización de la actividad empresarial. Por ejemplo, definir las líneas de actuación estratégica de la compañía, tomar decisiones sobre contrataciones o despidos, dar instrucciones a otros empleados, estar al cargo de un centro de trabajo… Apunte.  Es indiferente que esté empleado como alto directivo o como trabajador: lo importante es la realidad y la práctica.

Control efectivo. Tiene el control efectivo de la sociedad el trabajador o administrador cuyas acciones o participaciones representan, como mínimo, la mitad del capital social. Apunte.  Se presume –salvo prueba en contrario– que se dispone de control efectivo en los siguientes casos:

  • Respecto a un socio trabajador, cuando al menos la mitad del capital social se encuentra distribuida entre socios con los que conviva y esté unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado (inclusive).
  • Si el administrador no dispone de ninguna acción o participación en la sociedad, pero una cuarta parte del capital social pertenece a su cónyuge y otra cuarta parte pertenece a su hijo.
  • Los socios trabajadores que ostentan una tercera parte o más del capital social.
  • Los socios trabajadores cuya participación en el capital social es igual o superior a la cuarta parte, siempre que tengan atribuidas funciones de dirección o gerencia de la sociedad.