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Baja en la Seguridad Social y despido tácito

La empresa da de baja a la trabajadora en la Seguridad Social coincidiendo con el agotamiento de la duración máxima de la prestación de IT de 545 días. Días después, le envía un correo electrónico mediante el que le entrega un documento de liquidación y finiquito de la relación laboral indicando que la causa de la baja es el pase de la trabajadora a situación de pensionista. Posteriormente, el INSS declara a la trabajadora en situación de IPT.

La trabajadora considera que al finalizar el periodo máximo de duración de la IT lo que procede es la suspensión del contrato, y que lo ocurrido constituye un despido por voluntad empresarial sin causa por lo que debe ser calificado como improcedente. Presenta, por ello demanda de despido y en el acto de conciliación previa la empresa manifiesta que no se trata de una extinción de la relación laboral sino de una suspensión por agotamiento del plazo de 545 días.

Desestimada la demanda tanto en instancia como en suplicación, recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina.

El TS, aplicando doctrina previa, resuelve que para que pueda entenderse que hay un despido tácito tiene que haber una clara voluntad empresarial de finalizar la relación laboral, lo que no ocurre cuando se produce la baja de la trabajadora en la Seguridad Social por haber finalizado la duración máxima de la prestación de IT ya que la baja responde al cumplimiento de la previsión legal que exime de la obligación de cotizar en esta situación (LGSS art.174.1; RD 1300/1995 disp.adic.5ª.2).

En consecuencia, la empresa se limitó a cumplir con la normativa de Seguridad Social, y no existen hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario, lo que excluye la existencia de despido tácito.

Despido tácito

Regulación (ET art.55.4)
El despido tácito es el que se realiza sin comunicación expresa al trabajador por el empresario de su voluntad de extinguir el contrato, pero existiendo actos concluyentes por parte de este que evidencian tal voluntad.
Requisitos
– hechos o conductas empresariales concluyentes reveladores de su intención o voluntad innegable de resolver unilateralmente el contrato de trabajo (TS 30-6-17, EDJ 143147). 

– debe situarse claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, de la inactividad impugnatoria del trabajado;

– se aplica el plazo de caducidad  común para reclamar contra el despido;

– la falta de comunicación escrita del despido supone la declaración de improcedencia y supone encontrarse en situación legal de desempleo

Supuestos
  • Falta de ocupación efectiva y de retribución: comportamiento empresarial consistente en cesar, en un determinado momento, de dar ocupación efectiva y abonar el salario a sus trabajadores. Es preciso que la parte empresarial deje de cumplir de forma sincrónica, y sin causa jurídica que lo justifique, con sus obligaciones. Ejemplos:
    • falta de abono de salarios e inexistencia de ocupación efectiva una empresa en concurso  (TSJ Madrid 17-12-07);
    • inmovilización de un camión al transportista dejando, desde ese instante, de percibir retribución (TSJ Sevilla 15 -2-91; TSJ Madrid 3-2-98);
    • dejar de percibir retribución y género necesario para realizar la tarea en el caso de una trabajadora a domicilio (TSJ Cataluña 9-11-92);
    • denegación de los instrumentos necesarios para la producción (TSJ Canarias 31-7-92);
    • falta de ocupación efectiva y de retribución por cierre patronal ilegal ante la negativa del empresario a la apertura inmediata del centro de trabajo tras requerimiento de la Autoridad Laboral (TSJ Extremadura 10-12-98);
    • conceder vacaciones hasta nuevo aviso cuando aún no hubiese finalizado la obra para la que el trabajador haya sido contratado (TSJ Sevilla 31-1-01).
  • Cierre o desaparición de la empresa. Ejemplos:
    • cierre de empresa por quiebra (TSJ Granada 27-4-93);
    • desaparición del empresario (TSJ Madrid 30-9-99);
    • no poder acceder al centro de trabajo por haberse cambiado la cerradura del local.
  • Sucesión de empresa, cuando el nuevo empresario ni proporciona trabajo efectivo, ni abona el salario a los trabajadores (TSJ Galicia 13-2-93; TSJ Madrid 16-6-97; 14-2-06).
  • Falta de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos. La impugnación puede realizarse desde el día siguiente hábil a aquél en que tenga conocimiento de la falta de convocatoria o desde que se hubiese debido conocer.
  • Negativa del empleador a reincorporar al trabajador tras período de IT como despido tácito o al trabajador en IP que solicita infructuosamente la recolocación notarialmente al amparo de un CCol vigente en el momento del hecho causante (TS 29-6-10, EDJ 153373).
  • Pasividad de la empresa después de la revocación del expediente de regulación de empleo que sustentó un despido colectivo (TS 9-10-09, EDJ 276090).
  • Negar la reincorporación de la trabajadora tras incorporación tardía de las vacaciones al no haberse apreciado su dimisión (TSJ Cataluña 5-3-09, EDJ 191553).
  • La baja del trabajador en la Seguridad Social (TSJ Castilla-La Mancha 16-3-18, EDJ 86098). Sin embargo, no lo es si esta responde a que el trabajador ha agotado el plazo máximo de IT, pues ya no existía obligación de cotizar (TS 15-3-22, EDJ 544259; 27-11-25, EDJ 779640) o si se cursa porque la trabajadora así lo solicita con efectos inmediatos (TSJ Madrid 12-1-18, EDJ 20226).

 

Baja por agotamiento de la IT

El Tribunal Supremo [TS 27-11-2025] ha aclarado que la tramitación de la baja en la SS de una trabajadora que ha agotado el plazo máximo de la incapacidad temporal no supone un despido tácito, aunque con posterioridad sea declarada en situación de incapacidad permanente total.

El derecho al subsidio por IT se extingue por el transcurso del plazo máximo de 545 días. No obstante, se prevé la posibilidad de prorrogar sus efectos durante tres meses para evaluar el estado del incapacitado a efectos de su calificación en el grado de incapacidad permanente que corresponda. También se prevé el retraso en la calificación hasta los 730 días naturales de duración de la IT cuando exista expectativa de recuperación o mejora. Aun así, durante estos períodos no existe obligación de cotizar.

La empresa tramitó la baja de la trabajadora en el momento en que se produjo el agotamiento de la IT, cumpliendo lo dispuesto en la ley.

No ha habido una conducta empresarial que revele voluntad de poner fin al contrato.