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Comprobación de valores: valoración oficial

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​Como consecuencia de una comprobación de valores, la Administración autonómica, dicta liquidación provisional relativa a una escritura pública de compraventa en la que se fija un valor comprobado superior al declarado.

La desestimación de su recurso por el TEAR de Castilla-La Mancha, permite al contribuyente acudir a la vía contencioso-administrativa, donde el TSJ mantiene que aunque no cabe admitir la denuncia por la falta de motivación del acto recurrido, sí es cuestionable que la valoración oficial deba prevalecer sobre la de parte.

El Tribunal reafirma su posición manifestada en otras sentencias y se inclina por la anulación de la valoración oficial cuando el actor presenta otra tasación amparada en un método legal e igualmente idónea (TSJ Castilla-La Mancha 1-2-16, EDJ 2016/24550).

Mantiene que la Administración carece de capacidad para imponer de forma general un orden obligatorio de métodos de comprobación en perjuicio del sujeto pasivo. En consecuencia, si un método de los subsidiarios ofrece un valor inferior, no bastará con invocar la Orden para preferir otro de los métodos calificados de preferentes que ofrezca un valor superior, sino que habrá que motivar debidamente por qué tal método es más acertado para determinar el valor real del bien.

Por el contrario, sí es obligatorio, por aplicación del principio de los actos propios, que la Administración aplique el orden de métodos que ella misma se ha dado y ha hecho público.

En este caso, a falta de explicación suficiente de por qué la Administración opta por un método en contraposición con otro, y atendiendo al principio de capacidad contributiva, que impide que sean grabadas riquezas inexistentes, se exige que se aplique el inferior de los posibles.

Por todo lo anterior, el TSJ estima el recurso, anulando la liquidación.

Tasación hipotecaria

 ​La tasación se acredita mediante certificado, que ha de basarse en un informe en el que deben recogerse los aspectos jurídicos y técnicos que influyan en la valoración del bien y que constituyen las características básicas definitorias del mismo; así como el conjunto de cálculos técnico-económicos conducentes a determinar el valor final de la tasación (OM ECO/805/2003).

El informe debe ser firmado necesariamente por un representante de la entidad tasadora y por el profesional competente que haya realizado el informe.

Este informe no tiene que ser visado por el Colegio Oficial respectivo y caduca a los seis meses de la fecha de su firma.

La valoración debe realizarse de acuerdo con los métodos y criterios de valoración, y los informes y certificados deben cumplir con los contenidos mínimos establecidos en la norma referenciada.

Estimación por referencia a los valores de registros oficiales de carácter fiscal

 ​Se trata de la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Este medio puede consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes (LGT art.57.1.b; RGGI art.158.1 y 160.3).

Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se toma como referencia a efectos de la valoración de dichos bienes es el catastro inmobiliario.

Para la aplicación de este medio de valoración se exige que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el período de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria.

La correcta motivación del acto administrativo requiere que se especifique la identificación clara y precisa del bien a valorar, así como el valor tomado como referencia (valor catastral) y los parámetros, coeficientes y demás elementos de cuantificación utilizados para determinar el valor.

Este método permite la accesibilidad por parte del contribuyente, y la automatización de su utilización y la fácil motivación por parte de la Administración. Su mayor desventaja reside en su generalidad y dificultad a la hora de recoger las posibles singularidades de los inmuebles.

Según el valor tasado

 ​Compraventa. Usted va a adquirir un inmueble usado y va a financiarlo con un préstamo hipotecario. Dicha compra le obligará a satisfacer entre un 6% y un 10% del valor real de dicho inmueble en concepto de ITP y AJD (según la comunidad autónoma en la que esté situado), y en el banco le han informado de que, a efectos de dicho impuesto, es habitual que la Administrac​ión considere que el valor real es el establecido en la tasación hipotecaria. ¡Atención! ¿Significa esto que si el precio de compra es inferior al de tasación deberá declarar este último?

Recurra. Es cierto que, a la hora de comprobar el valor declarado en el ITP y AJD, Hacienda puede optar entre varias formas de valoración, y una de ellas es la tasación hipotecaria. ¡Atención! No obstante, si usted realmente ha satisfecho un precio inferior, tome dicho precio como referencia para escriturar y para liquidar el impuesto.

Sin sanción. Si ​posteriormente recibe una comprobación de Hacienda, recúrrala. Apunte. Al haber calculado el impuesto según el precio de compra (siempre y cuando éste sea igual o superior al valor catastral), Hacienda no podrá sancionarle, por lo que sólo se arriesga a unos mayores intereses de demora.

Si al adquirir un inmueble calcula el ITP según el precio de compra, y éste supera el valor catastral, Hacienda no podrá sancionarle.