Consideraciones respecto de la posibilidad de recurrir el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos urbanos al hilo de la sentencia del tribunal constitucional.
1. INTRODUCCIÓN.
La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, n º 59/17, de 11 de mayo de 2017, Rec. 4864/2016 (todavía no publicada en el «Boletín Oficial del Estado») (en adelante, STC), www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2017_032/2016-4864%20STC.pdf, la cual reproduce sentencias anteriores relativas a las normas forales de las Diputaciones Forales de Guipúzcoa y Álava (SSTC 26/2017, de 16 de febrero[1] y 37/2017, de 1 de marzo[2], respectivamente), declara la inconstitucionalidad de los artículos 107.1[3], 107.2,a)[4] y 110.4[5] del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLRHL), …en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
De esta forma, resulta inconstitucional someter al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos (en adelante, IMIVTU) las transmisiones de bienes «a pérdidas», es decir, aquellas donde no exista plusvalía alguna.
Dada la inconstitucionalidad de las citadas normas, por violar el principio de capacidad económica, fundamento de la propia existencia de todos y cada uno de los tributos que integran el sistema tributario español, artículos 31.1 de la Constitución Española (en adelante, CE)[6] y 2.1, primer párrafo[7] y 2.2, c)[8] de la norma básica de nuestro Ordenamiento Tributario, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributario (en adelante, LGT), se plantea inmediatamente la posibilidad de recurrir las liquidaciones tributarias del IMIVTU, pues los hechos imponibles afectados por tal ausencia de «capacidad económica» son nulos de pleno derecho, como si no hubieran existido desde su nacimiento, ex origine.
El asunto ha sido objeto de amplio tratamiento en los medios de comunicación y en textos especializados, pero responder a tal pregunta, es decir, ¿puedo recurrir una liquidación del IMIVTU, cómo, cuándo hacerlo y cuáles serán las posibles consecuencias de tal recurso?, no tiene una respuesta fácil y plantea diferentes alternativas.
2. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
A. NOTA PREVIA.
Lo primero que cabe señalar, respecto a la posibilidad de recurrir las liquidaciones del IMIVTU, es que la declaración de inconstitucional no incluye ninguna precisión acerca de los efectos temporales de la propia sentencia, prospectivos (hacia el futuro) o retroactivos (hacia el pasado), sino una invitación al legislador:
Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine…. Debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
En los momentos actuales, el legislador estatal no ha publicado la norma (suponemos que, mediante Real Decreto-Ley, dada su «extraordinaria y urgente necesidad», artículo 86.1 CE)[9] y es en la misma donde debería resolverse la compleja problemática de Derecho Transitorio que de la STC n º 59/2017 se deriva.
B. EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Los efectos de la STC 59/2017 no pueden ser otros que los establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), es decir:
…las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencias con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales.
Aunque las tres SSTC mencionadas no hayan establecido, de manera expresa, el efecto temporal de las mismas, es opinión común, derivada de doctrina constitucional anterior, verbigracia, la propia STC nº 140/2016, de 21 de junio, sobre las tasas judiciales y por remisión a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa[13] (de aplicación supletoria en el ámbito de la jurisdicción constitucional, artículo 80 LOTC), que el efecto jurídico de la STC que declara la nulidad e inconstitucionalidad de un texto legal es:
a) Por un lado, las Administraciones Públicas afectadas no están obligadas a devolver los impuestos pagados, aun en el hipotético supuesto de que conocieran la existencia de un hecho imponible, «venta a pérdidas», afectado por la declaración de inconstitucionalidad.
En estas condiciones, si usted conceptúa su caso afectado por la STC 59/2017, no le queda más remedio que accionar, que recurrir en defensa de sus derechos contra la liquidación tributaria del IMIVTU, no esperando una solución automática y general a su problema por parte del Ayuntamiento.
b) Por otra parte, los actos administrativos firmes (liquidaciones tributarias)[14], anteriores a la publicación en el BOE de la STC de 11 de mayo de 2017 (que todavía no se ha producido), no se verán afectados por el contenido de la sentencia.
En roman paladino, si usted está liquidando el IMIVTU o el acto de liquidación tributaria no es firme, tiene que presentar el pertinente recurso o reclamación, para evitar la firmeza de la deuda tributaria.
Es más, resultaría recomendable pagar la liquidación del impuesto y, posteriormente, reclamar, para impedir el nacimiento de recargos, sanciones, etc. o, como alternativa, presentar la declaración tributaria, efectuar la liquidación de la cuota tributaria, no ingresarla e, inmediatamente, pedir la suspensión del ingreso ante la inconstitucionalidad del hecho imponible.
Ello nos obligaría a pedir la suspensión de la ejecución, garantizando el pago de la deuda tributaria, artículo 82 LGT; con lo cual, al final resulta menos engorroso e, incluso, menos costoso, pagar y, automáticamente, reclamar lo ingresado en base a la inconstitucionalidad del hecho imponible; en suma, solve et repete.
C. POSIBLES RECURSOS GENERALES TRAS LA STC Nº 59/17.
1º) Hay que decir que no todo el mundo está de acuerdo con este planteamiento; así, para algunos, todos los contribuyentes afectados, incluso con actos administrativos de liquidación tributaria firmes, pueden pedir la devolución de la deuda tributaria indebidamente ingresada mediante la aplicación del procedimiento especial de revisión de actos tributarios, artículo 217 LGT, al encontrarnos ante un acto nulo de pleno Derecho, inexistente.
De esta forma, el contribuyente podría iniciar este procedimiento, es decir:
Declaración de nulidad de pleno derecho.
1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Que tengan un contenido imposible.
d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse:
a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.
b) A instancia del interesado.
3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
4. En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo.
La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere.
5. En el ámbito de competencias del Estado, la resolución de este procedimiento corresponderá al Ministro de Hacienda.
6. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.
El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:
a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.
b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.
7. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa.».
Sin embargo, no recomendamos esta vía, por varias razones:
a) Los supuestos de aplicación del artículo 217 LGT son de interpretación restrictiva y es dudoso que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto sirva de fundamento al mismo, al no aparecer citada expresamente como causa para iniciarlo en el apartado 1 del mencionado artículo.
Sin embargo, la regulación en esta materia: artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, restringe (de acuerdo a la doctrina más común) el ejercicio de este Derecho, pues solo lo permite, básicamente, cuando el particular haya obtenido previamente una sentencia firme desestimatoria de un recurso planteado contra la liquidación de plusvalía municipal que le ocasionó el daño y, siempre que, en dicho recurso, se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada y no parece, en consecuencia, que ésta sea la vía apropiada para recurrir las liquidaciones del IMIVTU, excepto si no es posible, como veremos, acudir al recurso o reclamación individual contra la liquidación tributaria.
3º) Porque, en realidad, la vía más apropiada es utilizar el artículo 120.3 LGT, mediante el ejercicio de la rectificación de la autoliquidación del impuesto, es decir:
Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley
Y cuya regulación reglamentaria completa aparece en los artículos 126 a 128 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, conocido por el acrónimo RGAT.
4º) Ahora bien, siendo éste el procedimiento general para obtener la devolución del ingreso indebido derivado del IMIVTU inconstitucional, esto no quiere decir que no se planteen problemas o que existan casos singulares, que ameriten un estudio individualizado.
De esta manera, el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones sólo es aplicable si la gestión del IMIVTU se produce mediante autoliquidación, artículo 120.1 LGT[18], pero en varios Ayuntamientos de España todavía se sigue el sistema de liquidación de oficio del impuesto, lo cual conlleva que, desde la notificación fehaciente de esa liquidación tributaria y el pago de la misma, sólo tenemos un mes para recurrirla mediante el pertinente recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa. Si no lo hacemos, la liquidación tributaria deviene en acto firme.
D. PRECICISONES SOBRE LA RECTIFICACIÓN DE LA AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMIVTU.
Conviene, asimismo, recordar que la rectificación de las autoliquidaciones sólo es posible si no ha prescrito el impuesto, en general, cuatro años desde que se pudo ejercer el derecho, teoría de la actio nata, computándose el plazo, «…desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración», artículo 67.1, primer párrafo, LGT y excepto, nuevamente, si hemos interrumpido el plazo de la prescripción por alguna causa o lo ha interrumpido la propia Administración Tributaria, artículo 68 LGT.
Asimismo, el Ayuntamiento puede discutirnos la validez probatoria de las cuantías que reflejan las escrituras públicas, tanto de adquisición como de venta, pues el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala:
Fuerza probatoria de los documentos públicos
1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.
3. En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo.
En el mismo sentido, el artículo 1218 del Código Civil dice:
| Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros. En definitiva, una escritura pública no prueba contra la Hacienda Pública el valor de las transmisiones y adquisiciones de los inmuebles implicados en la operación sujeta al IMIVTU y ésta puede debatir y no aceptar los valores fijados en las escrituras.
Por lo tanto, es recomendable incorporar en nuestra rectificación de autoliquidación un informe pericial de un perito, que sea un tasador o sociedad de tasación inscrita en el Banco de España donde se indiquen los valores de adquisición y transmisión de la parte correspondiente al suelo urbano del inmueble vendido, cuya diferencia, de ser negativa, probaría fehacientemente que el inmueble se ha «vendido a pérdidas» y, por lo tanto, sería inconstitucional su gravamen.
Ahora bien, esto no quiere decir que el Ayuntamiento acepte el valor reflejado en la pericia, pudiendo discutirlo mediante su propia tasación.
Entonces, entraríamos en el ámbito de la comprobación de valores tributaria, artículo 57 LGT[20], del procedimiento de comprobación de valores, artículo 134 LGT, posible tasación pericial contradictoria, artículo 135 LGT, etc.; suponiendo todos estos instrumentos y procedimientos, siquiera accesorios, nuevas cuestiones procesales, tiempo y, en particular, nuevos costes para el obligado tributario (hay que pagar a los tasadores).
En cualquier caso, recomendamos que, junto con la petición de rectificación de la autoliquidación, adjuntemos una serie de documentos que funden y prueben nuestro derecho a la devolución del IMIVTU, concretamente: |
· Documentación acreditando el pago el impuesto.
Pero, nuevamente, es muy relevante señalar que, en materia de gestión y procedimiento de aplicación de los tributos, priman los principios de autoorganización de los Ayuntamientos; es decir, antes de «presentar los papeles» y de reclamar, entendemos que es imprescindible conocer la Ordenanza reguladora que el Ayuntamiento de turno utiliza en el IMITV, pues allí nos indicará ante quién, cómo reclamar y qué procedimiento de recurso seguir.
Si el Ayuntamiento no acepta nuestra petición, contesta de manera distinta a nuestras pretensiones o transcurren seis meses sin contestar; entonces, debemos acudir al recurso de reposición y. si transcurrido un mes desde la presentación del recurso, no se ha contestado al mismo (hay silencio administrativo negativo), debemos, bien acudir a los Tribunales Económico-Administrativos Locales donde estén constituidos, por ejemplo, en el Ayuntamiento de Madrid[21], bien ya entraremos en el contencioso-administrativo y, por lo tanto, tendremos costes (abogado, procurador, posible imposición de costas, si nuestras pretensiones no son estimadas).
3. LA CAPACIDAD ECONÓMICA GRAVADA POR EL IMIVTU Y OTROS POSIBLES CASOS DE RECLAMACIÓN.
A. INTRODUCCIÓN.
Lo relevante, a nuestro entender, para estos hechos singulares (y siempre a la espera de la futura legislación del tributo) es que el IMIVTU sólo puede gravar aquellas modalidades del hecho imponible del gravamen que manifiesten capacidad económica, es decir, que la diferencia entre los valores de transmisión y los valores de adquisición del suelo urbano en el período temporal entre los dos hechos sea positiva, es decir, haya generado una ganancia de capital.
El IMIVTU pretende gravar las plusvalías o ganancias de capital (de ahí, su denominación popular, con raigambre histórica, de «arbitrio de plusvalía» o «impuesto de la plusvalía municipal»), producidas por el aumento del valor del suelo urbano (por esta causa, su compleja denominación oficial: «impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos urbanos») debido al transcurso del tiempo y a la acción urbanizadora de los poderes locales.
Por ello, encuentra su fundamento constitucional en el segundo párrafo del artículo 47 de la CE, se decir:
La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.
Por lo tanto, el IMIVTU no sujeta los aumentos de valor del vuelo urbano, ni las variaciones de valor de los terrenos de naturaleza rústica y, por la misma causa, si se demuestra que no ha existido tal incremento de valor, sino que, por el contrario, se ha producido una pérdida (una minusvalía o disminución del capital), entonces la sujeción efectiva al gravamen supondría, como señala la STC, el sometimiento al tributo de una capacidad económica inexistente, ficticia, irreal, ni siquiera potencial y sería, en consecuencia, nula de pleno derecho.
B. LAS MODALIDADES DEL HECHO IMPONIBLE EN EL IMIVTU.
De esta forma, conviene conocer que no toda transmisión de inmuebles está sometida al IMIVTU sino sólo la establecida en el artículo 104.1 y 2 TRLRHL, es decir:
1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Pero no todos los Ayuntamientos tienen establecido el IMIVTU, ya que éste no es un gravamen de naturaleza obligatoria, sino voluntaria, artículo 59.2 TRLRHL; por ello, el problema es inexistente en aquellos municipios, generalmente, pequeños y de base rural, donde el tributo no existe.
También, lógicamente, cabe recordar que la base imponible en los negocios de constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos de dominio es, indirectamente, el resultado del valor definido en la transmisión, artículo 107.2, b) TRLRL[23] .
Sorprendentemente, el TC no ha declarado la inconstitucionalidad de esta letra b), cuando en estos negocios jurídicos la base imponible del IMIVTU no es sino un porcentaje sobre el valor de la transmisión, por lo que consideramos, por extensión, aplicable la doctrina del TC a esta modalidad del hecho imponible del IMIVTU.
C. CODA.
En suma, nos surgen muchas dudas sobre si la reforma legislativa prevista para sustituir los artículos del TRLRHL declarados inconstitucionales puede limitarse a una «sustitución» adaptada a la doctrina del Tribunal Constitucional o si se requiere una modificación más profunda del impuesto.
DOMINGO CARBAJO VASCO
Inspector de Hacienda del Estado
27 de mayo de 2017
NOTAS:
· Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 25 de marzo de 2017, páginas 22627 a 22647 (21 págs.)
[2] Pleno. Sentencia 37/2017, de 1 de marzo de 2017. Cuestión de inconstitucionalidad y prejudicial sobre normas forales fiscales 6444-2015. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, en relación, de un lado, con diversos preceptos de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava, y, de otro, con los artículos 107 y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad; nulidad de los preceptos de la norma foral fiscal en tanto someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor de los terrenos de naturaleza urbana (STC 26/2017).
· Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 7 de abril de 2017, páginas 28509 a 28526 (18 págs.)
[3] La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.
[4] En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
[5] Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.
En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 107.2.a) de esta ley.
[6] Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.» (El subrayado es nuestro).
[7] Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los precios públicos.
[8] …c) Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.» (El subrayado es nuestro).
[9] En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes….».
[10] El día 30 de mayo la Federación Española de Municipios y Provincias tiene pensado presentar su informe acerca de la reforma del IMIVTU para adaptarlo a las SSTCC indicadas.
[11] Reserva de ley tributaria.
Se regularán en todo caso por ley:
a) La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario.
b) Los supuestos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta y su importe máximo.
c) La determinación de los obligados tributarios previstos en el apartado 2 del artículo 35 de esta ley y de los responsables.
d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
e) El establecimiento y modificación de los recargos y de la obligación de abonar intereses de demora.
f) El establecimiento y modificación de los plazos de prescripción y caducidad, así como de las causas de interrupción del cómputo de los plazos de prescripción.
g) El establecimiento y modificación de las infracciones y sanciones tributarias.
h) La obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas al cumplimiento de la obligación tributaria principal y la de pagos a cuenta.
i) Las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de la eficacia de los actos o negocios jurídicos.
j) Las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos.
k) La condonación de deudas y sanciones tributarias y la concesión de moratorias y quitas.
l) La determinación de los actos susceptibles de reclamación en vía económico-administrativa.
m) Los supuestos en que proceda el establecimiento de las intervenciones tributarias de carácter permanente.
[12] Lo que nos parece más factible, dado que la correlación de fuerzas parlamentarias dificultaría un debate legislativo rápido de un Proyecto o proposición de Ley y por la propia urgencia que demanda la solución de un asunto que, se estima, puede afectar a medio millón de contribuyentes y a unos 1.000 millones de ingresos tributarios de los Ayuntamientos.
[13] Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
[14] La liquidación tributaria es el acto administrativo típico de las Administraciones Tributarias y se definen en el artículo 101.1 de la LGT como:
La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.
La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.
[15] Podrá suspenderse la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
[16] El Consejo de Estado es el órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia.
[17] Aunque algo obsoleto, sigue siendo esencial: García de Enterría Martínez-Carande, Eduardo. La responsabilidad patrimonial del Estado legislador en el Derecho español, Ed. Civitas, Thomson Reuters, Cizur Menor, Navarra, 2005.
[19] En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.
[20] Comprobación de valores.
1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:
a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.
b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.
c) Precios medios en el mercado.
d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
e) Dictamen de peritos de la Administración.
f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.
2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.
3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.
4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley.
[21] Cuyas Ordenanzas Fiscales y Precios Públicos Municipales pueden encontrarse en:
www.madrid.es/UnidadesDescentralizadas/UDCPortalDelContribuyente/Publicaciones/OrdenanzasFiscales/2015/20150115%20Libro%20Ordenanzas%202015.pdf
[22] Estando no sujetas, artículo 104. 3 TRLRHL:
No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial
Y exentas las operaciones incluidas en el artículo 105 TRLRHL.
Ampliaciondelainconstitucionalidaddelimpuestodeplusvalias
Ampliación de la inconstitucionalidad del impuesto de plusvalías
TCo 31–10–19 http://carrascospain.net
El JCA Madrid núm 32 planteó una cuestión de inconstitucionalidad respecto a los artículos de la LHL relativos a la base imponible (LHL art.107) y al tipo de gravamen y cuotas íntegra y líquida (LHL art.108) por considerar que la forma de cálculo de la cuota a pagar por el Impuesto es totalmente ajena al incremento real obtenido, hasta el punto que puede ser incluso superior al propio incremento del valor del terreno.
En sus fundamentos jurídicos, el Tribunal Constitucional señala lo siguiente:
a) Al aplicarse el tipo de gravamen establecido legalmente a la base imponible calculada conforme a normativa del Impuesto, la cuota tributaria derivada superó el 100% de la riqueza efectivamente generada. Con ello se está exigiendo al sujeto pasivo que cumpla con su deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante la imposición de una carga excesiva o exagerada.
b) Una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal. Todo tributo que someta a gravamen una riqueza inexistente en contra del principio de capacidad económica, o que agote la riqueza imponible con el pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, estaría incurriendo, además, en un resultado confiscatorio.
c) En aquellos supuestos en los que de la aplicación del porcentaje anual aplicable al valor catastral del terreno al momento del devengo se derive un incremento de valor superior al efectivamente obtenido por el sujeto pasivo, la cuota tributaria resultante, en la parte que excede del beneficio realmente obtenido, se corresponde con el gravamen ilícito de una renta inexistente en contra del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad.
El Tribunal resuelve estimar la cuestión de inconstitucionalidad y declarar que la LHL art.107.4 es inconstitucional en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente. La inconstitucionalidad no puede extenderse a la LHL art.108.1 (tipo de gravamen), pues el vicio declarado se halla exclusivamente en la forma de determinar la base imponible y no en la de calcular la cuota tributaria.
Las situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia son aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme.