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Diligencia debida de la Administración a la hora de efectuar las notificaciones

No puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo.

Recursos con que cuenta la AEAT para conocer el domicilio correcto del obligado tributario

Ante una autoliquidación presentada por el impuesto sobre sucesiones, la Administración, disconforme con ella, inicia un procedimiento de verificación de datos, cuyo resultado arroja una propuesta de liquidación que notifica en el Boletín Oficial de la Comunidad, tras varios intentos de notificación personal en el domicilio que figuraba en la escritura de manifestación de herencia, que resultan fallidos.

Se inicia el procedimiento ejecutivo por falta de pago en el que se logra la notificación personal de la providencia de apremio a la afectada en su domicilio correcto. Frente a la citada providencia, la obligada interpone recurso de reposición en el que alega la falta de notificación de la deuda en período voluntario y la prescripción del derecho de la administración a exigirla.

Disconformes ambas partes con las resoluciones sucesivas llegan al TS, que inadmite el recurso de casación interpuesto por no presentar interés casacional, por lo que la recurrente acude en amparo al TCo, alegando indefensión por haber incurrido la sentencia de la AN en un error manifiesto, como es el hecho de que considerara que no se puso en conocimiento de la Administración el domicilio correcto de la interesada. A juicio de la recurrente, las autoliquidaciones del IRPF presentadas acreditan que sí ha comunicado a la Administración su domicilio. Y más aún, la propia Comunidad procedió a notificar la providencia de apremio en el domicilio correcto, solo seis meses después de los intentos fallidos de notificación, por lo que considera que la Administración pudo conocer el domicilio real para efectuarlas de forma personal y correcta y pese a ello no lo ha hecho.

El TCo primeramente recuerda que, un error del órgano judicial sobre los hechos que han servido para fundamentar su decisión es susceptible de producir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien es necesario que concurran ciertos requisitos, a saber, que la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado, que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente, verificable de forma incontrovertible, y que constituya el soporte único o básico de la resolución, de forma que no pueda saberse el criterio de dicho órgano de no haber incurrido en este error.

Conforme con lo expuesto, considera el TCo que no cabe entender, como ha hecho la sentencia de instancia, que el acto administrativo ha sido debidamente notificado, ya que el órgano judicial actuante ha ignorado que las notificaciones debían ser calificadas de defectuosas debido a que no se llevaron a cabo con la diligencia que la Administración debía desplegar para hacer posible la notificación personal a la interesada. Y no puede considerarse que la recurrente haya incurrido en falta de diligencia, ya que en diversos registros y documentos, como el DNI, empadronamiento, declaraciones de IRPF, constaba a la Administración su domicilio real.

Por todo lo anterior, acuerda el Tribunal declarar nula la sentencia impugnada, así como retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, con el objeto de que el órgano judicial competente dicte una nueva sentencia.

Lugar de práctica de las notificaciones

Deben distinguirse:

a) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado. En ellos la notificación se practica en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

b) Procedimientos iniciados de oficio. En ellos la notificación puede practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

A los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas pueden recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal remitidos por las Entidades Locales

Según que la práctica de las notificaciones sea en papel o a través de medios electrónicos, se distingue:

1)  Práctica de las notificaciones en papel: deben ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente este en el momento de entregarse la notificación, puede hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de 14 años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación.

Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista para las notificaciones infructuosas.

Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.

2)  Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos:

En el ámbito de las notificaciones por medios electrónicos pueden distinguirse dos regulaciones distintas que, no obstante, se complementan:

– una regulación general, que se recoge en la LPAC y el RGGI; y

– una regulación más específica, compuesta por la normativa establecida por el RD 1363/2010.

Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que este haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.

Cuando la notificación sea infructuosa, bien porque los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada esta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el BOE.

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el BOE.

También existen las notificaciones por comparecencia.