TSJ Madrid 13-6-17
La operación se realiza en escritura pública, que se presenta, junto con la autoliquidación del impuesto ITP y AJD, modalidad AJD, en la DGT de la Comunidad de Madrid.
La Administración, al entender que debía haberse liquidado el impuesto ITP y AJD, aplicando la modalidad de TPO, gira la correspondiente liquidación. Recurrida y desestimada en vía administrativa, el obligado tributario interpone recurso ante la jurisdicción contenciosa.
El TSJ Madrid, siguiendo la doctrina expuesta por el TS 12-12-12, establece que el negocio efectivamente realizado por las partes consistió en un acuerdo de modificación del proindiviso sobre un inmueble, es decir, no se ha producido la disolución de la comunidad de bienes sino una efectiva transmisión de cuotas de participaciones indivisas del inmueble.
Es por ello, que esta operación debe tributar como una compraventa, es decir, está sujeta al impuesto ITP y ADJ, modalidad TPO. Y procede a desestimar el recurso interpuesto.
Nota de redacción:
La sentencia recoge un voto particular del Ilmo. Sr. D. José María Segura Grau, quién expone que la jurisprudencia que se toma como referencia es minoritaria, siendo la postura general del TS la expuesta por el recurrente en sus alegaciones.
Disolución de comunidades
Las adjudicaciones que tengan su origen en la disolución de comunidades (ordinarias, hereditarias, conyugales, que no hayan realizado actividades empresariales) no están sujetas a la modalidad TPO del ITP y AJD, siempre que las mismas guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad de cada uno de los comuneros adjudicatarios, es decir, siempre que no se produzcan excesos de adjudicación, o siempre que se produzcan por ser inevitables, compensándose en metálico, de suerte que tales excesos de adjudicación se incluyan entre los no sujetos.
Es doctrina administrativa y jurisprudencial reiterada la que mantiene que la disolución de las comunidades de bienes y la consiguiente adjudicación a sus comuneros de los bienes que las conformen en proporción a sus respectivas cuotas de participación, constituye un mero acto de naturaleza declarativa en virtud del cual el derecho que tales cuotas otorgaban a cada cotitular sobre una parte ideal y abstracta de la cosa poseída en común, pasa a recaer sobre una parte ya concreta y específica, de forma que no implica ninguna transmisión patrimonial que pueda determinar la realización del hecho imponible de la modalidad TPO del ITP y AJD.
Así, la no sujeción a este impuesto descansa sobre dos premisas fundamentales:
a) Que a cada comunero se le adjudique la plena propiedad o plena titularidad del derecho de que se trate (nuda propiedad, derecho de superficie, etc.), exclusiva y separada, sobre una parte concreta y específica del bien o derecho sobre el que recae la situación de comunidad.
b) Que dicha adjudicación se encuentre en ajustada proporción a su respectiva cuota de participación, sin que se produzcan excesos de adjudicación. Este requisito encuentra su fundamento en la regla según la cual, la disolución de las comunidades de bienes que no merezcan la consideración de sociedad por no realizar actividades empresariales, sólo tributará, en su caso, por la modalidad AJD, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad. A sensu contrario, si concurriendo esa proporcionalidad la disolución sólo puede quedar sujeta a esta modalidad de AJD, no podrá hacerlo por la modalidad TPO.
Si se quebranta la proporcionalidad entre lo adjudicado al comunero y su cuota de participación, surge un exceso de adjudicación.
Disolución de condominio
Reparto equitativo. Usted y sus hermanos son copropietarios a partes iguales de varios inmuebles que heredaron de sus padres. Si ahora han decidido repartirlos entre ustedes, no formalicen una compraventa. Apunte. Otorguen una única escritura de disolución de condominio y distribúyanlos de la forma más equitativa posible, compensando económicamente los excesos de adjudicación. ¡Ahorrarán impuestos!
Ejemplo. Si se trata de tres hermanos copropietarios de tres locales indivisibles, lo más equitativo será que cada uno se adjudique un local, y que los que se asignen los de menor valor reciban una compensación económica del que se adjudique el de mayor valor. Apunte. Este reparto pagará menos impuestos que si uno de ustedes se adjudica todos los inmuebles y compensa a los otros hermanos en metálico: en ese caso existirá una verdadera compraventa, y la tributación será más alta.
Doble ahorro
Ahorro. Efectuar el reparto más equitativo posible les supondrá un doble ahorro:
- ITP. En lugar de satisfacer el ITP (entre el 6% y el 10% en las Comunidades Autónomas de régimen común; entre el 2,5% y el 7% en las de régimen foral), solo deberán pagar el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD), que será de entre el 0,5% y el 1,5% del valor real del conjunto de los inmuebles.
- Plusvalía. Además, también evitarán satisfacer la plusvalía municipal.
Locales. En 2001 usted y sus dos hermanos recibieron en herencia tres locales indivisibles, que han alquilado desde entonces. El valor real de cada local es de180.000 (local 1), 80.000 (local 2) y 40.000 euros (local 3); y el valor catastral de cada terreno, de 54.000, 30.000 y 15.000 euros:
- Opción 1. Usted adquiere los dos locales más caros y el hermano 1 el más barato, con compensación de las diferencias.
- Opción 2. Disuelven la comunidad, cada hermano se queda un local (reparto más equitativo) y se compensan las diferencias.
Opción 1
| Concepto | Usted | Hermano 1 | Hermano 2 |
| ITP 7% | 12.133 (1) | 1.867 (2) | – |
| Plusvalía (3) | 720 | 4032 | 4752 |
| Coste | 12.853 | 5.899 | 4.752 |
| Coste total | 23.504 | | |
(1) Usted estará adquiriendo el 66,66% del local 1 y del local 2: (180.000 x 66,66%) + (80.000 x 66%) x 7%.
(2) El hermano 1 adquirirá el 66,66% del local 3: (40.000 x 66,66%) x 7%.
(3) Usted tributará por la venta de su parte del local 3, el hermano 1 por la venta de su parte en los locales 1 y 2, y el hermano 3 por la venta de su parte en los tres locales.
Opción 2
| Concepto | Importe |
| AJD 1% | 3.000 (1) |
| Plusvalía | – |
| Coste total | 3.000 |
(1) AJD por la disolución de la comunidad: (300.000 x 1%).
Formalicen una disolución del condominio y adjudíquense los inmuebles de la forma más equitativa posible. Así dicho reparto no se considerará una verdadera transmisión, sino una «concreción» o «especificación» de un derecho ya existente.