Se articula en dos formas o modalidades:
1) Un gravamen fijo de 0,30 euros por pliego o de 0,15 por folio, a elección del notario. A él están sujetas las matrices, las primeras, segundas y sucesivas copias de escrituras, las actas notariales y los testimonios notariales. Las copias simples no están sujetas.
2) Un gravamen variable al tipo del 0,50%, salvo que la comunidad autónoma respectiva tenga establecido otro tipo distinto. El gravamen gira sobre las primeras copias de escrituras y sobre las actas notariales, si ambos tipos de documentos verifican las tres condiciones siguientes:
– que las copias y actas sujetas tengan por objeto cantidad o cosavaluable. Los actos contenidos en el documento tienen un objeto no valuable cuando en ningún momento pueda determinarse la cuantía de la base (RITP art.69.3);
– que contengan actosinscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial o en el Registro de Bienes Muebles; y
– que los actos que contengan no estén sujetos a los títulos TPO u OS del ITP y AJD, ni al ISD.
El mismo tipo se aplica a las copias de actas de protesto, mediante la utilización de efectos timbrados.
Cuota variable de la modalidad de AJD: modificación de la responsabilidad
Cuatro personas físicas suscriben un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el que se estipula su responsabilidad solidaria e ilimitada en el cumplimiento de la obligación. Posteriormente, pretenden la modificación de dicha responsabilidad acordada frente a la entidad bancaria, sustituyendo el carácter solidario por el de mancomunado, con lo que cada una pasa a responder de una cuarta parte de la cantidad prestada.
La cuestión es si esta escritura pública de novación resulta sujeta a la cuota gradual de AJD.
La aplicación de esta cuota del impuesto exige la concurrencia simultánea de cuatro requisitos (LITP art.31.2):
– tratarse de una primera copia de una escritura o un acta notarial;
– tener por objeto cantidad o cosa valuable;
– contener actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Registro Mercantil, Registro de la Propiedad Industrial o Registro de Bienes Muebles; y
– contener actos o contratos no sujetos al ISD o a las modalidades de TPO u OS del ITP y AJD.
De los citados requisitos, se produce el cumplimiento del primero y el cuarto, sin embargo, no se cumplen los otros dos: la modificación que se pretende no tiene carácter valuable o cuantificable económicamente, y no se trata de un acto inscribible en ninguno de los registros públicos, al margen de la garantía hipotecaria establecida que sí tiene acceso al Registro de la Propiedad.
Por tanto, la DGT concluye que la mencionada modificación no constituye hecho imponible de la cuota variable de documentos notariales de la modalidad de AJD.