(RS 02/25 07 de Enero de 2025 al 13 de Enero de 2025)
MS nº 2293
MEXT nº 2077
MSAL nº 3408
MPL nº 3286
MEXT nº 2077
MSAL nº 3408
MPL nº 3286
El Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por unanimidad, ha dictaminado que la indemnización por despido improcedente establecida en el ET art.56 no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del Convenio OIT nº 158 art.10 , en el que tan solo se indica que la indemnización debe ser adecuada.
La resolución del TS se dicta con ocasión del procedimiento de impugnación del despido de un trabajador a quien se comunica la extinción de su contrato de trabajo por causas productivas, dada la necesidad de amortizar puestos de trabajo como consecuencia de la crisis sanitaria causada por el coronavirus.
La sentencia de instancia declara el cese procedente, resolución que es revocada en suplicación por el TSJ Cataluña que, estimando parcialmente el recurso, califica el despido como improcedente, condenando a la empresa a optar por la readmisión o el abono de una indemnización por importe de 4.435,08 euros, de los que 941,78 euros corresponden a la indemnización legal por despido que ya había sido abonada. El TSJ Cataluña admite la posibilidad de una indemnización complementaria a la legalmente tasada cuando ésta sea exigua y no tenga un efecto disuasorio para la empresa, ni compense suficientemente al trabajador por la pérdida de la ocupación.
La empresa recurre en casación para unificación de la doctrina y el TS estima el recurso y casa parcialmente la sentencia recurrida, manteniendo la improcedencia de la extinción del contrato por causas objetivas y fijando como importe de la indemnización, en caso de opción por ella, el de 941,78 euros que se corresponde con la indemnización legal por despido improcedente.
1. La Sala aclara que, por la fecha en la que se ha producido el despido, no procede la aplicación de Carta Social Europea de 3-5-1996 (revisada) art.24 .
Por tanto, el debate se centra en precisar el alcance de la regulación internacional , centrada en el Convenio OIT nº 158 art.10 , que dispone que ante despidos injustificados, si no es posible la readmisión del trabajador, los órganos que resuelven sobre el despido deben ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada, en relación con la regulación interna sobre el cálculo de la indemnización por despido improcedente, recogida en el ET art.56.1.
2. El Convenio OIT nº 158 art.10 utiliza conceptos genéricos, indemnización adecuada o reparación apropiada, pero no identifica los términos o elementos concretos que deben tomarse en consideración, por lo que corresponde a las legislaciones internas determinar cuál es la indemnización adecuada. Y en este sentido, el TCo ya ha establecido que la indemnización tasada establecida en el ET es una indemnización adecuada.
3. La indemnización fijada en el ET obedece a criterios objetivos, el tiempo de servicios y el salario, que son parámetros que el propio Convenio utiliza para calcular indemnizaciones por extinción del contrato.
4. No puede acogerse el derecho a una indemnización adicional aplicando, por analogía , la prevista para los supuestos de readmisión irregular, ya que se trata de una indemnización que se reconoce en ejecución de sentencia cuando ya existe un pronunciamiento judicial que impone la restauración, por vía de la readmisión, de la relación laboral.
5. El sistema indemnizatorio frente al despido disciplinario es distinto al civil: no es necesario acreditar los daños y perjuicios, sino que se presumen y cuantifican de manera uniforme por el legislador, lo que ofrece seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos.