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Indemnizaciones derivadas de contratos de seguro de accidentes

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  • Categoría de la entrada:Fiscal / IRPF

Están exentas las indemnizaciones por daños personales derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible por aportaciones a sistemas de previsión social instrumentados a través de contratos de seguro, o ser consideradas gasto deducible por aportaciones a mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en la Seguridad Social. Por tanto, no resulta de aplicación la exención a los contratos de seguro que cubren las contingencias de fallecimiento e incapacidad permanente absoluta (LIRPF art.7.d).

La exención alcanza hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. En caso de que fuese superada la cuantía resultante de aplicar el citado sistema de valoración de daños y perjuicios, el exceso ha de tributar como ganancia patrimonial (DGT CV 28-10-13).

Así, están exentas en el IRPF las indemnizaciones derivadas de un contrato de seguro de accidentes percibidas por la propia víctima. Si son sus herederos quienes perciben la indemnización, la misma no está sujeta al IRPF, sino al ISD, por ser el contratante distinto del beneficiario (seguro individual) o el asegurado distinto del beneficiario (seguro colectivo) (DGT CV 18-5-05).

Aunque el legislador ha pretendido equiparar el tratamiento de las indemnizaciones por responsabilidad civil con el de las procedentes de un seguro que cubra los mismos daños personales del propio asegurado, en la práctica se ha creado una discriminación entre determinadas prestaciones de los seguros privados y colectivos de daños por accidentes (cuando no se puede reducir la base imponible) y las prestaciones por esos mismos daños pagadas por la Seguridad Social, por un plan de pensiones u otros sistemas de previsión cuyas aportaciones reducen la base imponible (mutualidades, planes de previsión asegurados o planes de previsión social empresarial). Así, queda exenta la prestación de un seguro colectivo a un trabajador por invalidez permanente total derivada de accidente hasta la cuantía legalmente reconocida; por el contrario, queda sujeta a tributación por IRPF la misma prestación si es pagada por la Seguridad Social, por un plan de pensiones, por un plan de previsión asegurado o por un plan de previsión social empresarial.

Cobertura de accidentes y enfermedad

 La consultante sufre un accidente por el que se la declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Al tener contratado un seguro de vida que cubre las contingencias de fallecimiento y de invalidez por enfermedad o accidente, cobra la correspondiente indemnización. El seguro es temporal, de duración anual renovable.

Ante la duda de cómo debe tributar en el IRPF la indemnización percibida por este seguro de vida, eleva consulta a la DGT quien entiende que:

1. Las indemnizaciones por daños personales de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible, tienen la consideración de rentas exentas hasta determinada cuantía (LIRPF art.7.d)

2. Se considera accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente, o muerte (L 50/1980 art.100).

3. En este caso, dado que el contrato de seguro sobre el que se consulta cubre no sólo riesgos derivados de accidentes, sino también riesgos derivados de enfermedad, la indemnización percibida del seguro no deriva de un seguro de accidentes y, en consecuencia, no estaría amparada por la exención.

4. La indemnización percibida tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario. Constituyen renta del ahorro y se deben integrar en la base imponible del ahorro

Por último, al tratarse de un contrato de seguro anual renovable, el rendimiento será la diferencia entre el capital percibido y la prima del año en curso por la que se paga dicho capital.