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Pensión de viudedad de personas separadas o divorciadas

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Beneficiario ​
Requisito​s

(LGSS art.220)

– no haber contraído nuevas nupcias ni haber constituido una pareja de hecho;

– ser acreedor de pensión compensatoria (1) ​y que esta quede extinguida a la muerte del causante, salvo:

  • mujeres víctimas de violencia de género;
  • que la separación o divorcio fuera anterior al 1-1-2008.
Concepto de​ pensión com​pensatoria ​ ​
Regulación civil

(CC art.97 y 99)

Tiene derecho el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

Puede consistir, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia, en:

– una pensión temporal o por tiempo indefinido,

– una prestación única.

En cualquier momento puede sustituirse la pensión por:

– una renta vitalicia,

– el usufructo de determinados bienes o

– la entrega de un capital en bienes o en dinero.

Interpretación del TS ​– a efectos del acceso a la pensión de viudedad debe atenderse a un criterio finalista: a la dependencia económica que tuviera el beneficiario con respecto al causante en el momento del fallecimiento;

– lo importante es la naturaleza de la pensión no su denominación;

– la pensión puede ser por tiempo indefinido o temporal pero debe estar viva en el momento del fallecimiento.

No permite acceder a la pensión de viudedad

– pensión para subvenir a las cargas familiares sin que exist​ieran hijos (TS 21-3-11, EDJ 70600);

– la pensión compensatoria mediante un único pago (TS 21-6-17, EDJ 133526; TS 15-11-17, EDJ 250534​).

– si a pesar del fallecimiento del causante, se continúa percibiendo la pensión compensatoria por seguir abonándola los herederos (CC art.101);

– la pensión temporal ya agotada en la fecha del fallecimiento.

Permite acceder a la pensión de viudedad

​- la reconocida en por acuerdo extrajudicial entre los cónyuges (TSJ Valladolid 20-10-09, EDJ 270485);

– la reconocida en convenio regulador privado no aprobado por la autoridad judicial, muy similar a la aprobada en un primer convenio regulador (TS 10-11-14, EDJ 229533);

– el reconocimiento de cualquier suma periódica a favor del cónyuge más allá de los alimentos a los hijos ( TS 14-2-12, EDJ 48603);

– la pensión temporal vigente en la fecha del fallecimiento.

(1) Basta con ser acreedor de la pensión aunque esta no se perciba realmente (TS 18-9-13, EDJ 255521; 1-4-14, EDJ 67269) ​ 

 

Sustitución de pensión compensatoria por abono en pago único

 TS unif. doctrina 15-11-17, EDJ 250534

Tras denuncia de malos tratos por parte del causante que no quedaron acreditados, el matrimonio entre la actora y el causante finalizó mediante separación el 22-5-2012. En el convenio regulador los cónyuges  renunciaron a la pensión compensatoria pactando en favor de la esposa una compensación económica consistente en el abono de la suma de 40.000 euros pagadera en el momento en que se firmase la escritura de compraventa del inmueble que fue vivienda familiar. Con posterioridad, firman un documento en el que el esposo reconoce tener pendiente de satisfacer 6.000 euros de los 40.000 expresados en el convenio regulador.

El 7-7-2014 fallece el marido solicitando la esposa la pensión de viudedad, que el INSS la deniega al no haberse producido la separación antes del 1-1-2008 , no estar percibiendo pensión compensatorio alguna y no haber quedado acreditados los malos tratos infligidos por el causante. Presenta demanda en solicitud de prestaciones reconociéndose judicialmente su derecho a percibir la pensión de viudedad al equiparar ambos órganos judiciales la compensación patrimonial pactada y la pensión compensatoria: Por ello,  ​el INSS plantea recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS.

La cuestión controvertida consiste en determinar si puede tenerse por cumplido el requisito de ser acreedora de una pensión compensatoria, necesario para que las personas separadas o divorciadas accedan a la pensión de viudedad, mediante el pago de una cuantía abonada en la modalidad de pago único.

La doctrina del TS mantiene que la determinación de qué debe entenderse por  pensión compensatoria debe hacerse con arreglo a un criterio finalista,  independientemente de la denominación que le hubieran otorgado las partes.  La finalidad exigir que se sea beneficiario de pensión compensatoria para el reconocimiento del derecho a una pensión de viudedad en los supuestos de crisis matrimoniales​ es la dependencia económica del causante mantenida en el momento del fallecimiento y, esta dependencia se produce cuando el solicitante de la pensión acredita que era acreedor de una pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación, o su naturaleza jurídica.

Respecto de la validez como pensión compensatoria de un pago único, la sala sostiene que el pago de la pensión compensatoria  mediante el abono de una cantidad a tanto alzado pactada en el convenio regulador,  no posibilita el acceso a la pensión de viudedad, ya que ​tenga la consideración de  pensión compensatoria debe tratarse de un abono periódico que se extinga con la muerte del causante y no de una prestación de pago único.

Por ello,  concluye  que, cuando la obligación de pago adquirida por el causante no se presenta como una prestación duradera y sucesiva, de ejecución continuada y periódica, sino como una prestación única a satisfacer de una sola vez y en un tiempo predeterminado con cuyo cumplimiento agota su contenido, su consideración no es la de pensión compensatoria.

En consecuencia se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina  revocando los anteriores pronunciamientos judiciales y absolviendo al INSS  de los pedimentos deducidos en su contra.