En este momento estás viendo Prescripción del ITP y AJD en un documento privado
Calendar and red pushpin on 14 February. Valentine's day copy space for text

Prescripción del ITP y AJD en un documento privado

La prescripción para la práctica de la liquidación se regula según la LGT art.66 s. y comienza a contarse desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.

En las escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el cómputo comienza desde la fecha de presentación ante la Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional suscrito por España fije otra distinta.

Además, se arbitran una serie de garantías en favor de la Administración, para evitar actuaciones fraudulentas en aquellos hechos o actos sujetos en los que no medie la prueba fehaciente que otorga la intervención notarial. Así:

a) Para los contratos que no se reflejan documentalmente: se presume que su fecha es la fecha de presentación en la oficina liquidadora de la declaración sustitutoria (LITP art.50.2 y 51RITP art.98.1).

b) En los expedientes de dominio, actas de notoriedad y los demás documentos referidos en la LITP art.7.2.c: el plazo se computa desde la fecha del expediente, acta o certificación correspondiente, no afectando el plazo de prescripción del ISD que se hubiera podido devengar, en su caso, por la adquisición de los bienes (DGT CV 10-9-09).

c) Respecto a los documentos privados, la fecha en la que la Administración considera que comienza el plazo de prescripción es:

–  la fecha de incorporación al Registro público, de muerte de uno de los firmantes o de entrega al funcionario público por razón de su cargo (CC art.1227); y

–  la fecha de presentación a liquidación del documento, si no concurre ninguna de las circunstancias anteriores.

El régimen jurídico aplicable a la liquidación del contrato u acto incorporado al documento privado que prevalezca a efectos de la prescripción viene determinado por la fecha de dicho documento.

En los supuestos en los que no se haya documentado la realización de alguno de los actos sujetos a gravamen, se prevé la declaración de los sujetos pasivos, al objeto del cumplimiento de dichas obligaciones (LITP art.51).

Dirección General de Tributos CV 19-6-17

 Transcurridos nueve años desde el fallecimiento de un comprador que en su día suscribió un contrato de compraventa, sus herederos pretenden elevar a público ese contrato.

Ante la duda de:

– cuál debe ser la fecha a partir de la que se empieza a contar el plazo de prescripción para liquidar el ITP y AJD; y en su caso si,

– debe entenderse que ha prescrito la obligación de liquidar el impuesto, por considerarse cierta la fecha de la muerte del comprador o por el contrario, se presume que la fecha es la de la presentación.

Se eleva consulta ante la DGT que establece:

1. En cuanto al plazo deprescripción para liquidar, en la modalidad TPO del impuesto, el devengo se produce el día en el que se ha realizado el acto o contrato sujeto a tributación (LITP art.49.1.a).

2. A efectos de prescripción en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presume que la fecha de los documentos privados es la de su presentación, salvo (CC art.1227):

– que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público;

– en el caso de muerte de cualquiera de los que lo firmaron; o

– que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.

En estos casos, el plazo secomputa desde la fecha de la incorporación o  inscripción en el registro público, desde del fallecimiento de cualquiera de los que le firmaron o desde el día de la entrega, respectivamente.

A la vista de lo anterior la DGT concluye que suponiendo que el comprador fuera el  firmante del documento, es el día del fallecimiento el que debe ser tenido cuenta como fecha del documento privado a efectos de la prescripción del impuesto. Por tanto, en este caso, teniendo en cuenta que han transcurrido 9 años desde el fallecimiento, se entiende que ha transcurrido el plazo de prescripción de la obligación de liquidar el ITP y AJD.

Prescripción y contrato privado 

Su padre adquirió un inmueble hace años a través de un contrato privado. Si ahora ha decidido elevar a público dicha compra para poder inscribir el inmueble en el Registro de la Propiedad, ¿deberá pagar el ITP o estará prescrito?​

Adquirido en contrato privado

Contrato privado. Hace años, su padre adquirió unos terrenos en su localidad natal. No obstante, como era habitual en aquella época, la compraventa se formalizó mediante un contrato privado (sin notario). Apunte. Ahora, para facilitar la transmisión cuando él falte, va a regularizar la situación, e inscribirá dichos terrenos a su nombre en el Registro de la Propiedad.

Escritura. Para ello, su padre comparecerá ante notario junto al vendedor y formalizarán una escritura de elevación a público de dicho documento privado¡Atención! ¿Deberá pagar el ITP por escriturar ahora la transmisión? ¿Habrá prescrito el impuesto por haber pasado más de cuatro años desde que compró el inmueble en documento privado? Vea la respuesta seguidamente.

En algunos casos no pagará ITP

Prescripción. Cuando se adquiere un inmueble, Hacienda sólo tiene cuatro años para reclamar el ITP. Pero como en su caso la adquisición se llevó a cabo sin la presencia de un notario, Hacienda no tiene la certeza de que la fecha del contrato sea cierta. ¡Atención! En estos casos, se considera que la fecha de la compra es aquélla en la que se formaliza la escritura, o bien la fecha en la que se liquida el ITP mediante el contrato privado. Por tanto, en principio su padre sí que debería pagar el ITP.

Excepciones. No obstante, si se dan determinadas circunstancias y desde la fecha de éstas ya han transcurrido más de cuatro años, el ITP ya se entenderá prescrito. En concreto:

  • En caso de que el contrato privado se hubiese inscrito en un registro público. Apunte. Por ejemplo, si puede justificar que su padre consta como titular en el Catastro desde hace más de cuatro años.
  • O si el documento privado se entregó a un funcionario público por razón de su cargoApunte. Por ejemplo, si hace más de cuatro años su padre presentó el contrato en el Ayuntamiento para pagar la plusvalía municipal o comunicó el cambio de nombre a efectos del IBI, o bien si atendió a algún requerimiento de Hacienda en el que presentó dicho contrato privado.
  • También se entiende cumplido este requisito si el contrato se entregó ante la autoridad judicial en el curso de un proceso judicial. ¡Atención! Pero la mera incorporación del inmueble en la declaración del IRPF o en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio no se consideran suficientes a estos efectos.
​Fallecimiento. También podrá justificar que el ITP ya ha prescrito si el vendedor ha fallecido y ya han transcurrido más de cuatro años desde su fallecimiento. Apunte. En ese caso, cuando vayan al notario para elevar a público el contrato privado de compraventa, deberá comparecer con los herederos del fallecido.
Que conste en la escritura
 
Manifestaciones fiscales. Si está en alguno de esos casos, solicite al notario que en la escritura haga constar (en el apartado de «manifestaciones fiscales») que el ITP está prescrito, por haber transcurrido más de cuatro años desde que el contrato privado se firmó. Apunte. Asimismo, adjunte en la escritura copia de los documentos que acrediten dicha circunstancia (certificado de defunción del vendedor, certificado del Catastro, etc.).
El ITP estará prescrito si puede acreditar que hace más de cuatro años que el contrato se inscribió en un registro público o que se lo entregó a un funcionario público. También si hace más de cuatro años que falleció el vendedor.