Repudiación y renuncia de la herencia o legado
La repudiación supone que la persona ha rechazado su condición de heredero y no ha concurrido a la herencia, mientras que la renuncia implica que el heredero ha aceptado esta condición pero renuncia a los bienes que le corresponden como tal a favor de otras personas.
1) Repudiación o renuncia pura, simple y gratuita. En cuanto a su tributación procede lo siguiente:
a) Beneficiarios. Tributan por la adquisición de la parte repudiada o renunciada.
En cuanto al coeficiente aplicable, es el correspondiente a la cuantía de su patrimonio preexistente y al parentesco que con el fallecido del renunciante o al que repudia, cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario.
Si el beneficiario recibe además directamente del fallecido otros bienes, solo resulta aplicable lo anterior si la suma de las liquidaciones practicadas por la adquisición separada de ambos grupos de bienes es superior a la girada sobre el valor de todos, con aplicación a la cuota íntegra obtenida del coeficiente que corresponda al parentesco del beneficiario con el fallecido.
b) Renunciante. No está sujeto al pago del impuesto al carecer de la condición de contribuyente (DGT CV 17-6-08; CV 28-9-18 ).
2) Resto de casos de renuncia. Se considera que el renunciante sí acepta la herencia, a la que posteriormente renuncia, produciéndose dos hechos sujetos a tributación:
a) Transmisión hereditaria del causante al renunciante: está sujeta a ISD, por el concepto de adquisición por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) Transmisión inter vivos del renunciante al beneficiario de dicha renuncia: si la renuncia es gratuita, está sujeta a ISD; por el contrario, si la renuncia es onerosa, está sujeta a la modalidad TPO del ITP y AJD (DGT CV 9-9-19).
En relación con la prescripción, es a partir de los treinta días siguientes a la renuncia cuando comienza a computar el plazo para liquidar el impuesto, sin perjuicio de la acumulación a otras donaciones realizadas por el renunciante a favor del beneficiario.
Herencia prescrita
Tras el fallecimiento de su padre hace 11 años, la heredera no aceptó la herencia, pretendiendo ahora hacer una renuncia pura y simple de la herencia prescrita.
En primer lugar, la DGT recuerda que en el ámbito civil, la repudiación de herencia es una acción voluntaria y libre por la que el heredero renuncia a su derecho sobre la herencia, que se retrotrae siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.
En cuanto a la tributación de la repudiación o renuncia de la herencia, como norma general, el repudiante no tributa en el ISD, sino que en su lugar tributa el beneficiario de la repudiación, es decir, aquel heredero que ve aumentar su porción hereditaria por el desistimiento del repudiante. No obstante, existe una regla especial aplicable en el caso particular de la herencia prescrita, conforme a la cual la repudiación tributa como una donación (LISD art.28.1 y 3). En este último caso, el beneficiario de la repudiación tributa en el ISD por la porción hereditaria recibida por el desistimiento del repudiante (LISD art.3.1).
Esto produce el efecto de gravar la adquisición lucrativa del beneficiario de la repudiación, sin que esto pueda llevar a la presunción de que el repudiante haya aceptado en algún momento la porción hereditaria repudiada, ya que no puede extender sus efectos más allá de sus términos estrictos. Esto se debe a que la regla recogida en la LISD art.28.3 es una ficción jurídica cuya finalidad es evitar que la adquisición del beneficiario quede sin tributar por haber prescrito el impuesto correspondiente a la sucesión del causante; en concreto, se finge que el beneficiario de la repudiación recibe la porción hereditaria repudiada por donación del repudiante, acto que se produce en el momento de dicha repudiación.