| Sobre la indemnización por despido |
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| Se computan la totalidad de los contratos (TS 19-4-05, EDJ 55273; 4-7-06, EDJ 277464). |
| Regla general |
| se admiten las interrupciones entre contratos temporales no superiores a 20 días (el plazo de caducidad de la acción de despido). |
| Excepción |
– se han admitido las siguientes interrupciones superiores a los 20 días en atención a la duración total de la vinculación laboral:
– también cuando las interrupciones tienen lugar por coincidencia con el periodo vacacional (TS auto 10-4-02, EDJ 123399) o con un periodo de enfermedad, maternidad u otra causa que impidiera prestar servicios efectivos. |
| Sobre el complemento salarial de antigüedad |
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| – a efectos de computar los años trabajados se cuenta la duración de los contratos temporales anteriores; – se permiten interrupciones en la contratación significativas superiores a 20 días (TS 20-11-14, EDJ 223368). |
Cálculo de la indemnización por despido en caso sucesión de contratos temporales
Planteamiento
Un trabajador presta servicios por cuenta de una empresa en los siguientes periodos:
– de 1-8-2006 a 30-4-2007: contrato de obra o servicio determinado prorrogado sucesivamente hasta 31-5-2007, 30-6-2007, 31-7-2007, 30-4-2008, 30-4-2009 y 30-4-2010;
– de 19-8-2010 a 18-8-2011: contrato de obra o servicio determinado;
– de 26-9-2011 a 25-9-2012: contrato de obra o servicio determinado;
Presentada demanda de despido, se declara judicialmente el despido improcedente.
¿Qué períodos deben computarse a efectos del cálculo de la indemnización por despido?
Solución
En caso de sucesión de contratos temporales, para el cálculo de la indemnización por despido improcedente se debe computar la totalidad del tiempo de prestación de servicios, siempre que exista unidad esencial del vínculo, y los sucesivos contratos respondan a una misma relación laboral. Con carácter general, se entiende que no lo rompen las interrupciones inferiores a 20 días (plazo de caducidad del despido); no obstante, se han admitido interrupciones superiores según las circunstancias del caso. Si la empresa no acredita que la utilización de los contratos temporales está justificada, ni tampoco que la ruptura en la continuidad de la prestación de servicios es a causa de una extinción indemnizada y no impugnada por el trabajador, debe tomarse como fecha de inicio de prestación de sus servicios desde el 1-8-2006 sin que la interrupción de 110 días primero y de 38 días después rompan la unidad esencial del vínculo.