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Vinculación de la Administración al valorar una ganancia patrimonial, por los valores previamente asignados en ISD

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​​Los recurrentes recibieron un inmueble en herencia, habiendo fallecido el causante el 24-4-1999. Sin embargo, no procedieron a la partición de la herencia y a autoliquidar el ISD hasta el 20-11-2003, momento en el que el derecho a liquidar este tributo por parte de la Administración había prescrito, por lo que autoliquidaron con cuota 0.

Los actores transmiten el inmueble heredado en 2005. La liquidación de IRPF de ese año es objeto de una comprobación limitada por parte de la Administración tributaria, que concluye con una liquidación donde se corrige la ganancia patrimonial declarada,  asignando los siguientes valores al inmueble:

  • valor de adquisición: el existente en el momento del fallecimiento del causante; y
  • valor de transmisión: el declarado en la escritura.

Iniciada controversia sobre el resultado de la liquidación, los recurrentes alegan, entre otras cosas, la improcedencia de modificar los valores de adquisición que habían declarado a efectos de ISD en 2003 y que no habían sido rectificados por la Administración en su momento.

No obstante a juicio del Tribunal el argumento esgrimido por las partes no encuentra acomodo en la legalidad existente y así:

– Recuerda que para determinar el importe real de la adquisición, al ser a título lucrativo, el valor debe venir referido al momento del fallecimiento del causante.

– Teniendo en cuenta que cuando los obligados tributarios declararon el ISD (2003), ya había prescrito la acción liquidatoria y los valores presentados no podían ser comprobados ni corregidos por la Administración, aclara que la AEAT no se encuentra vinculada por los valores previos del ISD a la hora de liquidar el IRPF. La Administración tiene derecho a fijar por si misma los valores utilizando los medios legales oportunos.

Por todo lo anterior considera ajustada a la legalidad la liquidación realizada por la Administración a efectos de IRPF.

Diferencias entre el valor declarado y el comprobado a efectos de otros tributos

 ​​Una de las cuestiones que más dudas suscita en relación con la determinación del valor de transmisión, es la eficacia en el IRPF de una comprobación de valores en otro tributo o por otra Administración tributaria. En ocasiones, la Administración tributaria se ha decantado por entender que una comprobación de valores efectuada en el ISD, surte plenos efectos en el IRPF. En este sentido, la Administración tributaria considera que si el valor comprobado por otra Administración es revocado posteriormente por los tribunales, el contribuyente deberá declarar el valor declarado a efectos del ISD, al haber sido anulado judicialmente el valor comprobado administrativamente (DGT CV 16-11-06).

Por otra parte, la DGT ha considerado como valor real según las normas del ISD el aplicado en la liquidación de la donación conforme a los valores publicados por la correspondiente Comunidad Autónoma (DGT CV 12-7-10).

No obstante, la DGT también ha considerado, en un supuesto de permuta de un terreno y una casa por una cantidad en efectivo y la entrega futura de tres pisos, que aunque la Comunidad Autónoma que gestiona el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) ha determinado a efectos de dicho impuesto un mayor valor de la vivienda adquirida por permuta, habiendo satisfecho el contribuyente el importe correspondiente, dado que las reglas de valoración de la operación de permuta a efectos del ITP y AJD y del IRPF son autónomas y diferentes, el valor comprobado por la Administración a efectos del primer impuesto citado no afectaría a la valoración correspondiente al IRPF, que debe determinarse de acuerdo con las reglas contenidas en la LIRPF (DGT CV 6-8-09).

En este mismo sentido, la DGT ha señalado que para determinar el valor de transmisión resulta indiferente el valor declarado a efectos del ITP y AJD (DGT CV 14-6-10).