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Adquisiciones inter vivos en el ISD. Animus donandi

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DGT CV 8-11-16

​La existencia de «animus donandi» se manifiesta en la liberalidad de la conducta del donante, y es condición indispensable para que pueda hablarse de donación propiamente dicha, tal y como dispone la normativa civil (CC art.618).

Cuando el acto no es gratuito en beneficio del donatario, y lo determina el interés de ambas partes y no la liberalidad de una de ellas, carece de los requisitos indispensables para ser calificado de donación (TS 22-4-67). Para que exista este requisito es necesario que la única causa eficiente que mueva la voluntad atributiva de bienes y derechos del donante sea la liberalidad, la mera voluntad de gratificación al donatario y no el cumplimiento de obligaciones legales, la captación comercial, el ánimo de realizar un negocio futuro, etc. (el propio interés del donante, en definitiva).

Se requiere en el donante la intención efectiva de hacer una liberalidad, de manera que la traslación dominical debe ir acompañada del propósito cierto de enriquecer al donatario, sin que exista donación en los supuestos en los que la entrega de bienes se produce sin que exista la voluntad de enriquecer al beneficiario, aunque este no desembolse precio o contraprestación alguna (DGT 3-7-01), o cuando la atribución patrimonial se lleve a cabo en cumplimiento de una obligación (DGT CV 21-3-07).

La inexistencia de «animus donandi» determina siempre la falta de realización del hecho imponible del ISD.

Adquisiciones inter vivos en el ISD

 ​El devengo del impuesto tiene lugar, respecto de las adquisiciones inter vivos que se verifiquen a título gratuito, el día en que se cause o celebre el acto o contrato que dé lugar a la adquisición sujeta a gravamen. Hay que estar, pues, al momento en el que tenga lugar la perfección del acto o contrato de que se trate, de acuerdo con las normas sustantivas que sean de aplicación en cada caso, para entender devengado el ISD en relación con las adquisiciones verificadas inter vivos.

La doctrina mayoritaria entiende que con esta precisión la LISD se está refiriendo al momento temporal en el que el acto o contrato celebrado sea válido y eficaz, esto es, susceptible de producir efectos jurídicos, y no al momento concreto en el que se lleve a cabo la adquisición patrimonial que subyace a la perfección del citado acto o contrato.

La perfección de los contratos tiene lugar como consecuencia del mero consentimiento, que constituye el título y que es más que suficiente para constituir la relación jurídico-obligatoria bajo cuyo amparo tiene lugar la transmisión de los bienes, o modo, que origina la efectiva adquisición del dominio y los demás derechos reales (CC art.1258).​

 

¿De quién es el dinero?

Sin donación. Un contribuyente que pretendía actuar de la misma forma consultó a Hacienda las consecuencias

Quiero poneros de titulares

 ​Algunos propietarios de depósitos bancarios tienen incorporados a sus hijos como titulares, para que puedan disponer de los fondos en caso de necesidad. ¿Qué consecuencias fiscales tiene esta práctica?

No quiere donar. Usted quiere incluir a sus hijos como titulares del depósito por si en algún momento tiene algún percance y no puede retirar fondos, pero no pretende donarles el dinero de la cuenta, ni mucho menos pagar el Impuesto sobre Donaciones. ¿Puede incorporarlos como titulares pero seguir siendo usted el propietario de la totalidad de los fondos? fiscales de esta actuación. Apunte. Vea lo que le contestaron:

El hecho de que haya dos o más titulares en una cuenta bancaria no implica que el dinero pertenezca a cada uno de ellos de forma proporcional. Apunte. Es posible demostrar que el titular del 100% es sólo uno de ellos.

Una cosa es la titularidad jurídica (la propiedad de los fondos) y otra, la titularidad «de disposición». Apunte. Hacienda, por lo tanto, acepta una realidad muy extendida: el hecho de que los hijos figuren como titulares en una cuenta de los padres no implica necesariamente que haya habido una donación.

Presunción. No obstante, la titularidad jurídica (distinta a la titularidad «de disposición») debe ser demostrada por el contribuyente. ¡Atención! Es decir, si Hacienda observa que hay varios titulares en una cuenta corriente, presumirá que los fondos les pertenecen en la parte proporcional correspondiente, por lo que exigirá el Impuesto sobre Donaciones (por la parte de saldo imputable a los hijos y que antes era sólo de los padres), así como el IRPF derivado de los rendimientos. Deberán ser los contribuyentes quienes tendrán que demostrar que los fondos son sólo de los progenitores.

Prueba

Declárelo todo. Si sólo cambia la titularidad del depósito pero no quiere reconocer que ha realizado una donación a sus hijos, declare el 100% de los rendimientos en su IRPF y el 100% de los saldos en su Impuesto de Patrimonio. ¡Atención! Esto es correcto, aunque provocará un requerimiento en el que Hacienda le pedirá explicaciones (ya que no coincidirán las cifras declaradas con la información que el banco habrá facilitado al fisco).

Reforzado. Evite también cualquier disp​osición de fondos por parte de sus hijos (ni del principal ni de los intereses), para evitar que pueda considerarse que han aceptado la donación. Apunte. De acuerdo con la ley, para que haya donación debe haber aceptación del donatario.

Está de actualidad

Solvencia bancaria. La situación comentada está de actualidad, ya que muchos contribuyentes se están planteando incluir a sus hijos como titulares de sus depósitos para aumentar la garantía que ofrece el Fondo de Garantía de Depósitos en caso de insolvencia de la entidad (garantía que es de 100.000 euros por titular y entidad). Apunte. Aunque no es seguro que esta operativa aumente dicha garantía (una cosa es la titularidad jurídica y otra la titularidad de disposición), incorporamos esta consulta por su especial interés.

El hecho de que en una cuenta bancaria haya dos titulares no implica que el dinero sea de ambos. Los contribuyentes pueden probar que el dinero pertenece al 100% sólo a uno de ellos.