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Exención en la donación de participaciones de empresas. Ganancias patrimoniales. ISD

Ganancias patrimoniales no sujetas a tributación

​Las ganancias patrimoniales no tributan en los siguientes supuestos:

– en las reducciones de capital, salvo en los casos en que tenga por objeto la devolución de aportaciones o que procedan de acciones o participaciones no admitidos a negociación bajo determinadas condiciones;

– en las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente -la denominada «plusvalía del muerto»-. En estas mismas situaciones tampoco tributa el rendimiento del capital mobiliario, pues la transmisión lucrativa, por causa de muerte, de activos financieros genera un rendimiento del capital y no una ganancia o pérdida patrimonial;

– en determinadas transmisiones lucrativas de empresas familiares que tienen bonificación en el ISD, aunque más que una no sujeción se trata de un diferimiento en la tributación desde el transmitente hacia el adquirente.

En este sentido el donatario puede beneficiarse de la reducción del 95% de la base imponible del ISD, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  • El donante tiene 65 o más años, o se halla en situación de incapacidad permanente (absoluta o gran invalidez).
  • El donante que venía ejerciendo funciones de dirección, ha de dejar de ejercerlas y de percibir remuneraciones por esta causa, desde la transmisión.
  • El donatario debe mantener lo adquirido y el derecho a la exención en el IP durante diez años;

– en la extinción del régimen de separación de bienes;

– en las aportaciones al patrimonio protegido de discapacitados;

– en los traspasos de acciones o participaciones de IIC;​

– en las operaciones acogidas al régimen especial de reorganizaciones empresariales, donde se produce un diferimiento en la renta.

 

Cálculo del requisito de remuneración

​​La Administración, al considerar que no estaban exentas del IP las participaciones donadas a su hijo (LIP art.4.8; LIRPF art.33.6), dicta una liquidación donde reclama la ganancia patrimonial no declarada en el IRPF del donante. Igualmente, emite sanción por haber dejado de ingresar la cuota objeto de regularización.

Disconforme, el obligado tributario recurre ante el TEAC. El objeto de debate se centra en determinar la afección de las participaciones, es decir, si los rendimientos derivados de la sociedad tenedora de las participaciones constituyen al menos el 50% de todo lo percibido por el contribuyente como rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

Y en particular, cómo se computa el porcentaje del 50% cuando, como en el presente caso, el contribuyente ostenta participaciones en varias sociedades.

El TEAC asume el criterio mantenido por la DGT y expone que para el cálculo del porcentaje deben tenerse en cuenta dos reglas:

-cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones de varias entidades (que no se negocien en mercados organizados) el porcentaje se computa de forma separada para cada entidad;

-para determinar el rendimiento total han de tenerse en cuenta los rendimientos negativos y positivos.

En base a esta doctrina, el Tribunal entiende que al realizar el cálculo por separado los rendimientos derivados de las participaciones objeto de donación constituyen más del 50% de la totalidad de los rendimientos netos reducidos del trabajo y actividades empresariales y profesionales del contribuyente.

Es por ello que se cumplen la totalidad de los requisitos para entender las participaciones donadas como exentas de tributación en el IP, al estar afectas a la actividad mercantil, y como no sujetas a la tributación del IRPF por el concepto ganancia patrimonial, procediendo a estimar la reclamación interpuesta.

 

Notas de redacción: como norma general, los requisitos para considerar una participación exenta en el IP son los siguientes:

a) Que la entidad ejerza una actividad económica y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

b) Que el sujeto pasivo ostente un 5% individual o un 20% con su <<grupo familiar>> (cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado).

c) Que uno de los miembros del <<grupo familiar>> ejerza funciones de dirección y su retribución sea superior al 50% del conjunto de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas.