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Disolución del condominio sobre un inmueble adjudicado a una sociedad de gananciales

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Las adjudicaciones que tengan su origen en la disolución de comunidades (ordinarias, hereditarias, conyugales, que no hayan realizado actividades empresariales) no están sujetas a la modalidad TPO del ITP y AJD, siempre que guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad de cada uno de los comuneros adjudicatarios, es decir, siempre que no se produzcan excesos de adjudicación, o siempre que se produzcan por ser inevitables, compensándose en metálico, de suerte que tales excesos de adjudicación se incluyan entre los no sujetos.

Es doctrina administrativa y jurisprudencial reiterada la que mantiene que la disolución de las comunidades de bienes y la consiguiente adjudicación a sus comuneros de los bienes que las conformen en proporción a sus respectivas cuotas de participación, constituye un mero acto de naturaleza declarativa en virtud del cual el derecho que tales cuotas otorgaban a cada cotitular sobre una parte ideal y abstracta de la cosa poseída en común, pasa a recaer sobre una parte ya concreta y específica, de forma que no implica ninguna transmisión patrimonial que pueda determinar la realización del hecho imponible de la modalidad TPO del ITP y AJD.

Así, la no sujeción a este impuesto descansa sobre dos premisas fundamentales:

a) Que a cada comunero se le adjudique la plena propiedado plena titularidad del derecho de que se trate (nuda propiedad, derecho de superficie, etc.), exclusiva y separada, sobre una parte concreta y específica del bien o derecho sobre el que recae la situación de comunidad.

b) Que la adjudicación se encuentre en ajustada proporción a su respectiva cuota de participación, sin que se produzcan excesos de adjudicación. Este requisito encuentra su fundamento en la regla según la cual, la disolución de las comunidades de bienes que no merezcan la consideración de sociedad por no realizar actividades empresariales, sólo tributa por la modalidad AJD, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad. A sensu contrario, si concurriendo esa proporcionalidad la disolución sólo puede quedar sujeta a esta modalidad de AJD, no puede hacerlo por la modalidad TPO.

Si se quebranta la proporcionalidad entre lo adjudicado al comunero y su cuota de participación, surge un exceso de adjudicación. Por tanto, se pueden dar los supuestos siguientes:

a) Disolución sin exceso de adjudicación: el comunero solo recibe lo que le corresponda en proporción de su cuotade participación en la cosa común, sin que se origine exceso de adjudicación. En estos casos, la disolución no constituye una transmisión patrimonial sujeta a TPO, sin perjuicio de su posible sujeción a AJD.

b) Disolución con excesos de adjudicación: siempre que a un comunero se le adjudique más de lo que le corresponda por su cuota de participaciónen la cosa común, el exceso que reciba constituye una transmisión patrimonial que tendrá carácter oneroso o lucrativo, según sea o no objeto de compensación por parte del comunero que recibe el exceso al comunero que recibe de menos:

– transmisión lucrativa: se produce cuando no media ningún tipo de compensación y tributa como donación a favor del comunero al que se adjudica y por el importe del exceso recibido;

– transmisión onerosa: si el comunero al que se le adjudique el exceso compensa a los otros comuneros en metálico las diferencias que resulten a su favor, la existencia de dicha compensación constituye una contraprestación por el exceso recibido que determina el carácter oneroso de la operación.

c) Disolución con excesos de adjudicación inevitables: cuando la cosa objeto de condominio sea indivisible, o desmerezca mucho con la división, la atribución de la misma a uno de los que fueron comuneros va a producir un exceso de adjudicación, pero compensado con dinero a quienes no resultaron adjudicatarios de la misma, no quedando sujeto el mismo a TPO.

 

Matrimonio en gananciales

Para que la disolución tribute por ITP-AJD, es preciso que el condominio se disuelva por completo en una sola operación.  Por ejemplo, si tras la disolución de una vivienda propiedad de cuatro hermanos la vivienda pasa a ser de sólo dos hermanos (que adquieren su parte al resto), se considerará que se está produciendo una compraventa, siendo exigible que los dos hermanos compradores tributen por ITP-TPO por la parte adquirida por cada uno.

Excepción. Sin embargo, aunque la disolución sea parcial (de forma que alguno de los bienes de la comunidad inicial siga perteneciendo a varias personas), existe un supuesto en el que igualmente debe satisfacerse ITP-AJD en lugar de ITP-TPO…

Sociedad de gananciales

Un solo comunero. Esto sucede cuando, dentro de un condominio, hay un matrimonio en régimen de gananciales. En ese caso, si quien participa en la comunidad es la sociedad de gananciales y se produce la disolución del condominio, dicha sociedad de gananciales actúa como un único comunero (como si fuera una entidad patrimonial única, y no dos personas).

En caso de que quien se adjudique el inmueble sea una sociedad en gananciales, la disolución también tributa por ITP-AJD, ya que se considera que el matrimonio casado en gananciales actúa como si fuera un único comunero.