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Extinción de condominios adquiridos mediante diferentes títulos

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Disolución de comunidades

Las adjudicaciones que tengan su origen en la disolución de comunidades (ordinarias, hereditarias, conyugales, que no hayan realizado actividades empresariales) no están sujetas a la modalidad TPO del ITP y AJD, siempre que guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad de cada uno de los comuneros adjudicatarios, es decir, siempre que no se produzcan excesos de adjudicación, o siempre que se produzcan por ser inevitables, compensándose en metálico, de suerte que tales excesos de adjudicación se incluyan entre los no sujetos.

Es doctrina administrativa y jurisprudencial reiterada la que mantiene que la disolución de las comunidades de bienes y la consiguiente adjudicación a sus comuneros de los bienes que las conformen en proporción a sus respectivas cuotas de participación, constituye un mero acto de naturaleza declarativa en virtud del cual el derecho que tales cuotas otorgaban a cada cotitular sobre una parte ideal y abstracta de la cosa poseída en común, pasa a recaer sobre una parte ya concreta y específica, de forma que no implica ninguna transmisión patrimonial que pueda determinar la realización del hecho imponible de la modalidad TPO del ITP y AJD.

Así, la no sujeción a este impuesto descansa sobre dos premisas fundamentales:

a) Que a cada comunero se le adjudique la plena propiedad o plena titularidad del derecho de que se trate (nuda propiedad, derecho de superficie, etc.), exclusiva y separada, sobre una parte concreta y específica del bien o derecho sobre el que recae la situación de comunidad.

b) Que la adjudicación se encuentre en ajustada proporción a su respectiva cuota de participación, sin que se produzcan excesos de adjudicación. Este requisito encuentra su fundamento en la regla según la cual, la disolución de las comunidades de bienes que no merezcan la consideración de sociedad por no realizar actividades empresariales, sólo tributa por la modalidad AJD, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad. A sensu contrario, si concurriendo esa proporcionalidad la disolución sólo puede quedar sujeta a esta modalidad de AJD, no puede hacerlo por la modalidad TPO.

Si se quebranta la proporcionalidad entre lo adjudicado al comunero y su cuota de participación, surge un exceso de adjudicación. Por tanto, se pueden dar los supuestos siguientes:

a) Disolución sin exceso de adjudicación: el comunero solo recibe lo que le corresponda en proporción de su cuota de participación en la cosa común, sin que se origine exceso de adjudicación. En estos casos, la disolución no constituye una transmisión patrimonial sujeta a TPO, sin perjuicio de su posible sujeción a AJD.

b) Disolución con excesos de adjudicación: siempre que a un comunero se le adjudique más de lo que le corresponda por su cuota de participación en la cosa común, el exceso que reciba constituye una transmisión patrimonial que tendrá carácter oneroso o lucrativo, según sea o no objeto de compensación por parte del comunero que recibe el exceso al comunero que recibe de menos:

– transmisión lucrativa: se produce cuando no media ningún tipo de compensación y tributa como donación a favor del comunero al que se adjudica y por el importe del exceso recibido;

– transmisión onerosa: si el comunero al que se le adjudique el exceso compensa a los otros comuneros en metálico las diferencias que resulten a su favor, la existencia de dicha compensación constituye una contraprestación por el exceso recibido que determina el carácter oneroso de la operación.

c) Disolución con excesos de adjudicación inevitables: cuando la cosa objeto de condominio sea indivisible, o desmerezca mucho con la división, la atribución de la misma a uno de los que fueron comuneros va a producir un exceso de adjudicación, pero compensado con dinero a quienes no resultaron adjudicatarios de la misma, no quedando sujeto el mismo a TPO.

 

Extinción del condominio sin exceso de adjudicación

Tres fincas pertenecen a dos hermanos mediante diferentes títulos de dominio: dos de ellas fueron adquiridas a una misma persona mediante compraventa, con valoraciones diferentes, y la tercera, fue adquirida por donación de su abuela paterna. En este caso, no existe una comunidad de bienes constituida formalmente, aunque no se discute que se haya producido una disolución de los dos condominios, los cuales deben ser tratados de forma independientemente, es decir, sin que puedan existir compensaciones de bienes entre estas.

Como consecuencia de la adjudicación entre los comuneros de los inmuebles pertenecientes a las diferentes comunidades de bienes, la Administración competente giró propuesta de liquidación provisional con deuda a ingresar, por entender que la adjudicación de los bienes entre los hermanos debía calificarse como permuta,  ya que los bienes sobre los que compartían titularidad constituían dos comunidades de bienes diferentes, al pertenecerles en virtud de diferentes títulos de adquisición, por lo que debían tributar por la modalidad TPO.

Tras haber sido finalmente presentado recurso ante el Tribunal Supremo, se plantea en casación la determinación de la modalidad del impuesto que grava una operación de extinción de dos condominios en los que participan los mismos titulares mediante la adjudicación de los bienes a cada uno de ellos sin que medie compensación por exceso de adjudicación, determinando si tiene incidencia el hecho de que los bienes hayan sido adquiridos e incorporados a los condominios mediante distintos títulos de adquisición.

En primer lugar, tratándose de dos comuneros idénticos con la misma participación en la adquisición de los inmuebles que forman el patrimonio en común,  no es relevante determinar la existencia de una o de varias comunidades de bienes, ya que se aplica la figura del patrimonio colectivo, entendido como aquel en el que existe un patrimonio que pertenece en común a varias personas, procedente de distintos negocios jurídicos Inter vivos y/o mortis causa, no siendo relevante ni el título de adquisición, ni si existieron negocios jurídicos simultáneos o sucesivos.

En segundo lugar, a efectos de determinar la tributación, resulta aplicable la doctrina del TS 30-10-19, EDJ 720808, que considera que resulta trascendente en estos casos, por un lado, que los bienes inmuebles resulten indivisibles y, por otro lado, que al existir varios bienes en copropiedad, no sea posible otra forma de adjudicación a uno solo de los condóminos con exceso de adjudicación a compensar. Lo importante es que mediante la extinción del condominio se persiga con claridad el ejercicio de una facultad de división de la cosa común, en la que se especifican los derechos que correspondían al comunero que transmite sus participaciones, recibiendo este una parte equivalente a su cuota ideal en ambos condominios, así como que los condueños no obtengan beneficio ni ganancia patrimonial, lo que determina la sujeción por AJD.

En el caso particular de la disolución simultánea de varias comunidades de bienes, la doctrina administrativa, basándose en el criterio del Tribunal Supremo, considera que en caso de bienes indivisibles de los mismos condóminos, y con independencia de que la disolución se realice con adjudicación de los bienes comunes a uno de los comuneros que compensa a los demás o mediante la formación de lotes equivalentes y proporcionales, siempre que se cumplan  los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad, queda no sujeta a TPO y sí a la cuota variable de AJD, documentos notariales. Todo ello, con independencia de que la compensación sea en metálico, mediante la asunción de deudas del otro comunero o mediante la dación en pago de otros bienes (en este sentido, DGT CV 10-11-21 EDD 2021/805762).

Teniendo en cuenta que en este caso existen varias comunidades de bienes con los mismos comuneros, dos de origen hereditario que incluyen cada una varios inmuebles, y una tercera constituida que incluye un único inmueble adquirido por compraventa, y dado que en su disolución se van a formar dos lotes de inmuebles de valor equivalente, sin mediar compensaciones en metálico, se cumplen los requisitos para que quede sujeta a la modalidad AJD la extinción de dichos condominios, sin que tenga relevancia el hecho de los bienes hayan sido adquiridos e incorporados a los condominios en virtud de distintos títulos de adquisición.