Impuesto de sucesiones. Reducción por parentesco

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Se toma como criterio exclusivo para la reducción de la base imponible el grado de parentesco existente entre el causante de la sucesión y el beneficiario de la misma, sujeto pasivo del impuesto; de modo que, en primer término, y con independencia de cualquier otra consideración, se aplica la reducción que corresponda dentro de las incluidas en los siguientes grupos:

GrupoReducción
I (Descendientes y adoptados menores de 21 años)15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, con el límite máximo de 47.858,59 euros
II (Descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes)15.956,87 euros
III (Colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad)7.993,46 euros
IV (Colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños)No hay reducción por parentesco

 

El criterio es claro en este punto, y consiste en atender al grado de proximidad entre los sujetos implicados en la sucesión para calcular la reducción aplicable a la base imponible de que se trate, entendiendo que, a mayor cercanía y dependencia entre el causante y el beneficiario, mayor debe ser la minoración que experimente la base imponible.

Esta reducción se aplica sobre la totalidad de la base imponible del ISD correspondiente a la adquisición mortis causa por parte del sujeto pasivo.

Cómputo del grado de parentesco 

Los grados de parentesco se pueden identificar por medio de las siguientes tablas:

Parentesco por consanguinidad
Línea recta (ascendiente/descendiente)Línea colateral
GradoParientesGradoParientes
Padres/hijosNo existe este parentesco
Abuelos/nietosHermanos
Bisabuelos/bisnietosTíos/sobrinos
Tatarabuelo/TataranietoPrimos hermanos/Tíos abuelos

 

Parentesco por afinidad
Línea recta (ascendiente/descendiente)Línea colateral
GradoParientesGradoParientes
Suegros/yernos y nuerasNo existe este parentesco
Abuelos/nietos del cónyugeCuñados
Bisabuelos/bisnietos del cónyugeTíos/sobrinos del cónyuge
Tatarabuelo/Tataranieto del cónyugePrimos hermanos/Tíos abuelos del cónyuge

 

En cuanto al cómputo del grado de parentesco concurrente en cada caso en particular, la jurisprudencia y la doctrina han establecido una serie de reglas fundamentales que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar la aplicación de estas reducciones, junto con las normas generales de cómputo del Código Civil en materia de parentesco (CC art.915 s.). Así:

  1. a) Dentro del grupo IV se incluyen todas las personas que no tengan vínculo de parentesco con el causante, con independencia de las relaciones personalesque pudieran haberse establecido entre ellos y el de cuius (TSJ Cataluña 10-2-00, EDJ 120471).
  2. b) Para poder considerar que entre dos personas hay parentesco por afinidad es indispensable la existencia, al tiempo del devengo del impuesto, de matrimonio válido y constante del que se derive la afinidad, a menos que el cónyuge hubiera fallecido. No es posible la equiparación con la unión de hecho en este punto, excepto que exista una previsión legal expresa en tal sentido (nº 1195 s.). En este sentido, la TSJ Cataluña 10-2-00, EDJ 120471, entre otras.
  3. c) El parentesco por afinidad sólo da lugar a reducción para el caso de descendientes, quedando excluidos de las reducciones los parientes afines de la línea colateral. En este sentido los «hijastros» tienen la consideración de descendientes por afinidad del cónyuge de su progenitor (DGT CV 25-10-07), pero en caso de fallecimiento de este, deben ser considerados incluidos en el grupo IV respecto de aquel (DGT CV 23-11-05).

No obstante, este último criterio está matizado por la jurisprudencia, al poner de manifiesto que el parentesco por afinidad no se extingue con la muerte del cónyuge, pues la normativa estatal del ISD reconoce el beneficio fiscal a los parientes sin hacer distinciones (TS 18-3-03, EDJ 15204; TSJ Murcia 25-5-07, EDJ 187041).

En sentido contrario, en un supuesto de una herencia adjudicada a la viuda de un hermano de la causante, el TSJ Madrid ha cambiado el criterio mantenido en anteriores resoluciones (entre otras, TSJ Madrid 11-5-10, EDJ 115751) conforme al cual el parentesco por afinidad se mantenía incluso una vez extinguido el matrimonio, señalando que el parentesco por afinidad depende por completo del matrimonio. Nace, cuando se contrae, y cesa, cuando el matrimonio se disuelve o anula (TSJ Madrid 7-11-13, EDJ 279110). En este mismo sentido se pronuncia la DGT CV 23-12-15, que afirma que el parentesco por afinidad entre los consanguíneos de una persona y su cónyuge se crea por el matrimonio y se mantiene mientras este subsista, pero se extingue cuando desaparece el vínculo matrimonial, ya sea por divorcio o por fallecimiento, y que, en consonancia con lo anterior, el grado de parentesco de una persona con su tío por afinidad, tras el fallecimiento de su cónyuge y tía consanguínea de aquella, es de extraño y, por ello, debe ser incluido en el grupo IV.

  1. d) El cónyuge separadolegalmente o de hecho debe incluirse en el grupo II, pues en la normativa civil sólo la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, así como el divorcio entre ambos, son causas de disolución del matrimonio, sin que la separación entre los cónyuges produzca la ruptura del vínculo matrimonial (CC art.85). Siendo esto así, y no estableciendo la ley distinción alguna sobre la condición o no de separados de los cónyuges, ha de entenderse que, en ambos casos, procede la inclusión en el grupo II (DGT CV 16-11-06).

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  1. e) Los parientes colaterales en tercer grado por afinidad(tíos/sobrinos del cónyuge) se incluyen en el grupo III y no en el grupo IV (TS 18-3-03, EDJ 15204). En el mismo sentido, la TSJ Madrid 6-5-10, EDJ 128181; 11-5-10, EDJ 115751; TSJ C.Valenciana 27-5-10, EDJ 167813; TSJ Aragón 30-6-10, EDJ 230265.

No obstante, existen fallos en sentido contrario en sede de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ Asturias 26-1-09, EDJ 59014; TSJ La Rioja 20-1-00, EDJ 120507; TSJ Aragón 28-3-01, EDJ 107533).

Por su parte, la doctrina administrativa ha señalado que no comparte el criterio del TS en la medida en que el Derecho civil, al utilizar la noción de parentesco, se refiere tan sólo a los parientes consanguíneos, de modo que cuando excepcionalmente quiere hacer mención a los parientes por afinidad lo señala de modo expreso, y este criterio es el que ha de regir en el Derecho tributario, de modo que toda referencia fiscal al parentesco debe entenderse realizada implícitamente al que se deriva de la consanguinidad (DGT CV 20-2-06).

No obstante todo lo anterior, el peso de la jurisprudencia del TS en esta materia es, sin embargo, evidente, de modo que debe entenderse que estos parientes se incluyen en el grupo III. Así lo ha reiterado el TS 14-7-16, EDJ 114472 (anula la TSJ Madrid 28-5-15, EDJ 139753, que mantenía la doctrina anterior), que ha concluido, en sede de casación para la unificación de doctrina, que el parentesco por afinidad a efectos de la aplicación del ISD se mantiene incluso tras el fallecimiento del cónyuge y la consecuente extinción del vínculo matrimonial que determinaba esa relación de parentesco. Asimismo sostiene, en síntesis, que la inclusión de los sobrinos por afinidad en el Grupo III procede, aun cuando hubiera fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el sobrino por afinidad.

  1. f) El adoptado simple, conforme a la normativa civil en vigor en el momento de la adopción (1978) se incluye en el grupo II (DGT 8-4-02). En el mismo sentido se ha pronunciado el TEAF Navarra, que equipara esta adopción a la actualmente regulada en el Código Civil, que es exclusivamente plena, a todos los efectos legales (TEAF Navarra 23-6-05).
  2. g) La circunstancia de ser tutor del causante no confiere al sujeto pasivo del ISD ningún parentesco con este a efectos de la determinación del grado de parentesco para la aplicación de esta reducción y de los coeficientes multiplicadores (DGT CV 15-6-05).