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IVA. Hostelería y espectáculos culturales en vivo

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Hostelería y restaurantes

Tributan al tipo reducido los siguientes servicios:

a.  Los de hostelería, acampamento y balneario (en relación con el aprovechamiento por turnos, ver nº 10207). Se comprenden los servicios prestados por hoteles, paradores, hostales, pensiones, moteles, fondas, residencias, casas rurales, etc. (LIVA art.91.uno.2.2º)

El «alojamiento para vacaciones» a que se refiere la Dir 2006/112/CE anexo III punto 12 (bienes y servicios susceptibles de tributar al tipo reducido) incluye el arrendamiento de tiendas de campaña, caravanas o viviendas móviles, instaladas en campings y utilizadas a modo de alojamiento (Rgto UE/282/2011 art.43).

b.  Los de restaurante  y el suministro de comidas y bebidas  para s​u consumo en el acto, incluso si se confeccionan por encargo del destinatario. Tales suministros, considerados prestaciones de servicios, son los que se consumen en el domicilio del empresario y se sirven por su propio personal y los que se consumen en el domicilio del cliente y se sirven por el personal del empresario utilizando materiales aportados por el mismo (vajilla, cristalería, mantelería, etc.) (servicios de restauración y de «catering»).

c.  Los servicios mixtos en los que el servicio recreativo es accesorio al de hostelería, es decir, cuando el destinatario no los percibe como claramente diferenciados de los servicios de hostelería, sino que complementa la actividad sin constituir una finalidad en sí misma que la califique como autónoma de la principal (Resol DGT 2-8-12).​

 IVA aplicable a los espectáculos culturales en vivo

 Una asociación que agrupa a diversas asociaciones de empresarios eleva consulta a la DGT ante la duda de cuál debe ser el tipo impositivo del IVA aplicable al servicio de acceso a salas de fiestabailediscotecas y similares cuando se ofrezca:

1. Solo la entrada;

2. Espectáculos en vivo y, en particular, una actuación de disc-jockey; o

3. Con el servicio de acceso una consumición del servicio de bar.

1. Desde el 29-6-2017, los servicios mixtos de hostelería quedan incluidos como prestaciones de servicios a los que se aplica el tipo reducido del 10% con independencia de que el servicio de hostelería se realice conjuntamente con una prestación de servicios recreativos de cualquier naturaleza (LIVA art.91.Uno.2.2º).

No obstante, cuando la operación esté constituida por un conjunto de elementos y de actos, debe determinarse si se trata de servicios accesorios o independientes. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (TJUE 27-10-05, asunto Levob Verzekeringen C-41/04).

En base a lo anterior, la Administración entiende que el servicio que solo da entrada a la salas de fiestas, discotecas o similares debe ser tratado como un servicio independiente del servicio de hostelería y tributar al tipo general del 21%.

2. Desde el 29-6-2017, se aplica el tipo reducido del 10% a las entradas de espectáculos en vivo (LIVA art.91.Uno.2.6º).

En cuanto a la actuación de un de disc-jockey, según el convenio colectivo estatal de salas de fiesta, los disc-jockeys tienen la consideración de artistas, pudiendo su labor encuadrarse como una manifestación de la cultura (DGE Resol 26-4-12). 

Por tanto,  la actuación de un disc-jockey en una discoteca tiene la consideración de espectáculo cultural en vivo y tributa al tipo general del 10%.

3. Si la entrada incluye consumición, en la medida en que el importe del pago exigido al cliente por el acceso a la sala incluya además el pago anticipado de la consumición del servicio de hostelería, ambos servicios se consideran independientes tributando, por tanto, cada parte de la base imponible al tipo impositivo del IVA aplicable a cada uno de los referidos servicios.