Caducidad del procedimiento tributario
La caducidad o perención es una forma de terminación anticipada del procedimiento a causa de su paralización, que tanto puede ser imputable a la Administración como a los interesados. Opera en un plano meramente formal o procedimental, por lo que no debe ser confundida ni con la prescripción extintiva de derechos ni con la caducidad o decadencia de estos.
La paralización del procedimiento puede deberse a inactividad o conducta obstructiva de los interesados (perención particular) o tener una causa imputable a la Administración (perención administrativa), pero teniendo en cuenta en este último caso que se trata de una imputación legal, de carácter objetivo, siendo indiferente el comportamiento subjetivo de la Administración.
Los efectos de la caducidad del procedimiento son:
a)El archivo de las actuaciones sin ulterior trámite (LPAC art.95.1; LGT art.104.5).
b)La desaparición de los efectos interruptivos sobre los plazos de prescripción de las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados (LPAC art.95.3; LGT art.104.5).
c)La no consideración como requerimientos administrativos de los realizados en los procedimientos caducados a los efectos de la aplicación de recargos por regularizaciones extemporáneas con exclusión de sanciones (LGT art.27.1).
d)El fin del devengo de los intereses de demora por incumplimiento de plazos por parte de la Administración (LGT art.26.4).
La imposibilidad de iniciar un nuevo procedimiento para el caso de que, restableciendo su cómputo originario, no se hubiera consumado el plazo de prescripción, solo se establece en la LGT para la caducidad del procedimiento sancionador, pero no para los procedimientos de aplicación de los tributos.
La LGT especifica el principio de conservación de las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados, así como la validez y eficacia de los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en ellos.
Procedimiento sin declaración expresa de caducidad
La cuestión que se somete a litigo pasa por determinar si la Inspección puede realizar actuaciones de comprobación e investigación en relación al Impuesto sobre Sociedades de 2014 respecto de la aplicación del coeficiente de depreciación monetaria en la enajenación de un inmueble de su activo, cuando ya existía previamente un procedimiento de gestión de comprobación limitada cuyo objeto fue comprobar en el mismo impuesto y año la enajenación del inmovilizado material, incluyendo los datos referentes a la adquisición y transmisión del mismo inmueble, habiendo caducado sin que esto se declarase expresamente.
En este caso, las actuaciones inspectoras fueron precedidas por un procedimiento de comprobación limitada por el mismo periodo y concepto impositivo que caducó por el transcurso del plazo máximo de seis meses, pero sin que se declarase expresamente la caducidad, habiéndose servido la inspección de los mismos datos y pruebas para practicar la regularización que los que la se tuvieron en cuenta en el procedimiento caducado.
El TEAC en recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio, considera imprescindible la previa declaración de caducidad para poder aprovechar los datos y pruebas procedentes de un procedimiento anterior caducado (TEAC 24-6-20).
Asimismo, de acuerdo con la interpretación de la LGT art.103.2 y 104.5 en los procedimientos caducados por el transcurso del tiempo máximo de resolución (LGT art.139.1.b), es necesario además que la caducidad se declare expresamente en los supuestos que lo solicite el interesado y cuando se pretenda hacer valer en otros procedimientos a efectos probatorios los datos y documentos del procedimiento caducado.
Por tanto, y en base a lo anterior, el Tribunal considera que teniendo en cuenta que en este caso el procedimiento de comprobación limitada anterior caducado por el transcurso máximo del plazo de resolución no fue expresamente declarado caducado y la Inspección se sirvió de las pruebas practicadas en el mismo para regularizar el concepto impositivo, en relación al coeficiente por depreciación monetaria en la transmisión de un inmueble de su activo en el periodo impositivo de 2014, anula el acuerdo impugnado, la liquidación y el acuerdo sancionador de ella derivados sin necesidad de entrar en el análisis de la cuestión de fondo.