Nota orientativa de la CACSS sobre teletrabajo transfronterizo en la UE (RS 02/24 09 de Enero de 2024 al 15 de Enero de 2024)
MS nº 9046
MCT nº 8051.1
MSAL-NOM nº 7758
MSS nº 9044
MCT nº 8051.1
MSAL-NOM nº 7758
MSS nº 9044
La Comisión Administrativa de Coordinación de los sistemas de Seguridad Social ha dictado una norma orientativa sobre el teletrabajo, aplicable a partir del 1-7-2023 al teletrabajo transfronterizo comunitario, entendido como aquel:
– consensuado entre empresario y trabajador conforme a la normativa nacional (en el caso de España la L 10/2021);
– que se desarrolla fuera de los locales de la empresa, en otro/s Estado/s miembro/s, basándose en tecnología que permite al empleado mantenerse conectado al entorno laboral empresarial y desarrollar el mismo trabajo que se realiza normalmente en la compañía de forma presencial.
Respecto a la legislación de Seguridad Social aplicable a los teletrabajadores, la nota de la CACSS interpreta los Rgto CE/883/2004 y Rgto CE/987/2009 y establece los siguientes criterios:
1. Regla general : ley del lugar de trabajo -o lex loci laboris– (Rgto CE/883/2004 art.11.3.a), entendiéndose que la localización de la actividad está donde, en la práctica, el trabajador lleva a cabo las acciones relacionadas con esa actividad (TJUE 27-9-12, asunto Paterna C-137/11). Se aplica al teletrabajo continuo a tiempo completo en un Estado miembro sin límite temporal (duración prevista superior a los 24 meses).
a) Teletrabajo transnacional ocasional y temporal (duración inferior a 24 meses): el trabajador puede seguir sujeto a la legislación del Estado miembro donde está asegurado si cumple los requisitos del desplazamiento por cuenta del empleador (Rgto CE/883/2004 art.12) y el teletrabajo transfronterizo realizado durante el período de desplazamiento es a tiempo completo, es decir, cubre el 100 % del tiempo de trabajo. Esta excepción se adopta para aliviar la carga administrativa a las empresas y a las Administraciones de Seguridad Social de los Estados miembros (cumplimentando un único DP A1 para todo el período en vez de varios para cada parte de actividad del desplazamiento).
b) Teletrabajo transnacional normal y habitual híbrido en más de un Estado miembro (combinando, por ejemplo, teletrabajo desde el domicilio en un Estado miembro con trabajo presencial en el Estado miembro donde se ubica la empresa, bien sea semanalmente o en períodos superiores): la legislación del Estado miembro de residencia del trabajador se aplica cuando en él se ejerce una parte sustancial de la actividad ; de no ser así, se aplica la legislación del Estado miembro en que se localice la sede social o el establecimiento de la empresa o del empleador (Rgto CE/883/2004 art.13). Se considera que el teletrabajador realiza en su lugar de residencia una parte sustancial de su actividad si realiza allí, en el marco de una valoración global de la situación, un 25% o más del tiempo de trabajo o del salario (Rgto CE/987/2009 art.14.8) y teniendo en cuenta lo que sucederá en los 12 meses siguientes (Rgto CE/987/2009 art.14.10).
c) Resto de situaciones laborales en los que el resultado de la aplicación del marco jurídico no se considere adecuado: se permiten acuerdos entre Estados miembros, siempre en interés de determinadas personas o categorías de personas y con su consentimiento (Rgto CE/883/2004 art.16), pudiendo ser: