Sación Tributaria. Falta de Motivación

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​Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no dan lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se tomó la misma.

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Dentro de esta causa de exención de responsabilidad se comprenden los siguientes casos:

•  Actuación al amparo de una interpretación razonable de la norma. No se exige que la declaración sea veraz y completa porque, precisamente, la distinta interpretación de las leyes puede motivar que no se declaren determinados hechos o, incluso, que no se presente declaración alguna. Se trata de un supuesto de error de derecho.

•  Actuación ajustada a los criterios manifestados  por la Administración tributaria competente en publicaciones y comunicaciones escritas o en la contestación a una consulta  formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y estos no hayan sido modificados. En estos casos, no puede plantearse la existencia de infracción, porque la Administración está obligada a seguir el criterio manifestado en su contestación a la consulta. Si la situación de otro obligado tributario, no es idéntica, pero sí existe una igualdad sustancial que permita entender aplicables los criterios recogidos en la contestación a la consulta, la consulta de ese otro obligado tributario no da lugar a responsabilidad por infracción, sin perjuicio de que la Administración pueda liquidarle cuota e intereses).

A estos efectos, en caso de infracción en supuestos de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, no puede considerarse, salvo prueba en contrario, que existe concurrencia ni de la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ni de la interpretación razonable de la norma.

e) Cuando la acción u omisión sea imputable a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Se trata de un caso de error invencible, ajeno al obligado tributario, y por tanto no sancionable.

En todos estos casos, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados, se exige además de la cuota, retención o ingreso a cuenta, devolución, beneficio fiscal o recargos que procedan, el correspondiente interés de demora.

 

TS unif doctrina 22-12-16

​Para que Hacienda pueda imponer una sanción es necesario que el contribuyente haya actuado con dolo o culpa. ¡Y la Inspección debe demostrar que se dan estos elementos!

Sanciones tributarias

Principios básicos… Las sanciones tributarias deben cumplir unos principios básicos previstos claramente en la ley:

  • Dolo o culpa. En primer lugar, el c​ontribuyente debe haber actuado con dolo o culpa. Su actuación debe ser «reprochable». Así, no es posible sancionar discrepancias interpretativas o el simple hecho objetivo de ingresar menos de lo que Hacienda considera.
  • Demostrado. En segundo lugar, es necesario que la Administración demuestre la existencia de esos elementos subjetivos (el dolo o la culpa) y motive suficientemente la sanción.

…que Hacienda olvida. Pues bien, aunque estos principios parecen claros, Hacienda sigue equivocándose a la hora de imponer sanciones. Apunte. Y esos errores pueden hacer que dichas sanciones queden sin efecto. Vea algunas situaciones resueltas recientemente por los tribunales.

Casos recientes

Caso 1. Un contribuyente cobró una indemnización sobre la que aplicó la reducción del 30% por rendimientos irregulares. No obstante, Hacienda consideró que dicha reducción no era aplicable (la renta se había generado en un plazo inferior a dos años), y giró la liquidación correspondiente más una sanción adicional. ¡Atención! Pues bien, los tribunales han anulado dicha sanción:

  • Hacienda no puede sancionar alegando simplemente que la norma es muy clara y que no se aprecia una «discrepancia interpretativa razonable». Apunte. Debe razonar de forma precisa y con datos concretos por qué considera que hay culpabilidad.
  • A la vista de esos razonamientos, el contribuyente puede exponer los suyos y defenderse de forma efectiva. Apunte. Es decir, Hacienda debe ser la primera en «enseñar sus cartas».

Caso 2. En otro caso, Hacienda justificó suficientemente la sanción (ya que incorporó al expediente datos y pruebas que demostraban la actuación culpable del contribuyente), pero no justificó los elementos aplicados a la hora de graduarla:

  • Cuando concurre algún agravante que aumenta la sanción, Hacienda también debe justificarlo con datos concretos, sin que sea válido un mero «juicio de valor» del inspector.
  • Es cierto que, al final, la Inspección siempre acaba haciendo un juicio de valor («a la vista de todos estos datos, se considera que estos actos son sancionables…»). ¡Atención! Pero este razonamiento debe hacerse después de haber obtenido todos los datos posibles, de forma que la conexión entre éstos y la «culpabilidad» del contribuyente sea clara y razonable.

Comentario

Recurso. Así pues, si recibe una sanción de Hacienda y considera que no está suficientemente motivada, recúrrala. Apunte. En caso de que los tribunales la anulen, Hacienda no podrá subsanar ese defecto y no podrá dictar una nueva sanción por el mismo motivo, ya que la falta de motivación no es un simple elemento formal de la multa sino un elemento material que constituye un presupuesto para su validez.
Hacienda debe justificar los hechos y circunstancias por los cuales aprecia que hay culpabilidad. En caso de que la sanción sea anulada por falta de motivación, no podrá volver a imponerla.